Micelio
T-69403(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1279 de 2002Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 69.403 UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta No. 319- Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, que acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fue vinculada Luz Marcela Quintero Morales.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto 1.1. Luz Marcela Quintero Morales promovió proceso ordinario laboral contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, con el propósito de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y de sus prestaciones sociales. 1.2.

El 10 de mayo de 2011, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja admitió la demanda y contra esa determinación la institución educativa interpuso recurso de reposición, argumentando falta de competencia funcional, ya que la misma recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, petición que fue desestimada el 23 de agosto siguiente. 1.3.

El 20 de octubre del mismo año dicha autoridad judicial absolvió a la demandada y condenó a Quintero Morales en costas. 1.4. La apoderada de esta última recurrió en apelación y el 22 de agosto de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la determinación, para, en su lugar, resolver, entre otros, que entre las partes existió un contrato verbal a término indefinido. 1.5.

La UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, a través de apoderado judicial, presentó tutela contra los despachos judiciales referidos ante la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, por haberla condenado, a pesar de no ser competentes para conocer del asunto. Señaló que Luz Marcela Quintero Morales prestó sus servicios en forma ocasional, motivo por el cual la relación estaba regida por lo estipulado en la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1279 de 2002.

Manifestó que su vinculación se generó mediante un acto administrativo y no en un contrato de trabajo. Solicitó dejar sin efecto los fallos emitidos dentro del proceso adelantado en su contra. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que el mismo fue propuesto cuando ya han trascurrido más de 10 meses desde que el Tribunal accionado profirió sentencia, situación que contraviene su propósito, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Refirió que dicho requisito tiene como finalidad la protección de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria insistió en los planteamientos de la demanda y agregó que el término para presentar la acción debe contarse a partir del momento en que ella fue notificada del mandamiento de pago, esto es, el 30 de abril del presente año. CONSIDERACIONES 1.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho al debido proceso de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por Luz Marcela Quintero Morales. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es, no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA se agotaron todos los recursos de ley.

No obstante, se incumple con el requisito de inmediatez que rige la acción, pues aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-301 de 2009, dijo: “Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.” 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.

Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió su providencia -22 de agosto de 2012- hasta cuando se promueve la tutela -29 de mayo de 2013 -, transcurrieron cerca de ocho (8) meses, lo que es contrario al principio de inmediatez.

Ahora bien, el apoderado judicial de la Universidad señala, en el escrito de impugnación que el término para instaurar la acción de tutela debe contarse a partir del momento en el cual fue notificada del mandamiento de pago. La Sala no está de acuerdo con dicho planteamiento, toda vez que la supuesta trasgresión de sus derechos fueron ocasionados desde el momento en que le fueron reconocidos los derechos laborales a la parte demandante en la sentencia de segundo grado emitida el 22 de agosto de 2012 por el Ad quem.

Así las cosas, es claro que la acción de tutela no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad de la misma. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 142 a 143 - cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 52 a 53 ibídem � Cfr. Folio 157 ibídem. � Cfr. Folios 19 a 24 ibídem. � La actora remitió junto con el escrito de apelación, copia de la providencia mediante la cual se libró el mandamiento de pago. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. � Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Sentencia C-543 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Cfr. folio 1 –cuaderno No. 1. 2 2