CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69402 República de Colombia ADRIANA EMILIA ARANGO RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69402 República de Colombia ADRIANA EMILIA ARANGO RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 311 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por ADRIANA EMILIA ARANGO RAMÍREZ, en contra del fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió la memorialista que desde el 5 de diciembre de 1989 se vinculó laboralmente al Banco Popular S.A., y a la fecha cumple 23 años de servicios. Pertenece a la junta directiva de la Unión Temporal de Empleados Bancarios “UNEB”; por razón de “un descuadre en la estación de Caja de la oficina Dosquebradas” se inició en su contra un proceso de levantamiento de fuero sindical o permiso para despedir, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de la localidad en mención. Contestada la demanda, precisó, propuso como excepción previa prescripción de la acción, y el Juzgado decidió diferir la decisión que al respecto debía adoptarse en la sentencia. Tras impugnarse dicha determinación por la organización sindical y su apoderado, mediante los recursos de reposición y apelación, el juzgado en lugar de confirmarla efectuó una serie de valoraciones probatorias de fondo respecto de las piezas procesales, vulnerando así el debido proceso.
Teniendo en cuenta dicha irregularidad procedimental su representante propuso nulidad pero la primera instancia no accedió a ello, en proveído del 24 de mayo de 2013 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en audiencia del 12 de junio siguiente confirmó dicha negativa, tras estimar que no se había alegado ninguna de las causales previstas en el artículo 140 del C.P.C y que la nulidad fue reclamada en forma extemporánea; adicionalmente, y en relación con el fenómeno de la prescripción estimó que no había lugar a aplicarlo con base en la sentencia C-381 de 2000 y que el funcionario judicial “no había incurrido en ningún error, ya que podía pronunciarse sin restricción alguna”.
Además de lo anterior, indicó, el Tribunal no corrió término alguno a las partes para alegar de conclusión. En su criterio, las autoridades accionadas no debieron pronunciarse sobre la excepción de prescripción previamente a la sentencia, según así lo estipula el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, por lo que incurrieron en “clara violación a las formas propias del juicio”.
Agregó que de continuar la actuación procesal se desconoce el derecho fundamental invocado y se causa un perjuicio irremediable, en tanto demandó la intervención constitucional, máxime cuando la acción de levantamiento de fuero debe enmarcarse en las normas del bloque de constitucionalidad. Solicitó conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, ordenar a las demandadas valorar la aludida excepción previa en la sentencia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Mediante auto del 25 de junio de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo por improcedente. Tras aludir a las actuaciones procesales relevantes ocurridas dentro de la acción de levantamiento de fuero sindical censurada concluyó: “Así las cosas, teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandada propuso la excepción de prescripción como previa y que, en ese mismo sentido, fue resuelta, habrá de denegarse la solicitud de tutela impetrada, pues no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora”. 3.
La actora en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda inicial, recalcando: “De tal suerte, que el fallo de la Honorable Sala Laboral, incurre en una contradicción lógica jurídica insalvable, ya que habiendo constatado las actuaciones al interior del Proceso especial de Levantamiento de Fuero sindical, no verificó el amparo al debido proceso, pues se reitera, el medio expedito debía resolverse en la sentencia, así lo indicó la Corte Constitucional en el fallo T-649 de 2012…”.
Solicitó revocar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la señora ADRIANA EMILIA ARANGO RAMÍREZ está en desacuerdo con las decisiones por cuyo medio las autoridades judiciales accionadas se pronunciaron en torno a la excepción previa de prescripción propuesta por la parte demandada (Banco Popular), dentro del proceso de fuero sindical o permiso para despedir por ella propuesto pues, tal asunto, en su criterio, debe definirse con la sentencia. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere la parte demandante se encuentra en trámite y aún no ha concluido; evento en el cual la acción de amparo no puede desplazar al juez natural competente para definir la controversia planteada por vía de tutela.
Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces ordinarios. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos laborales y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso.
Sin perjuicio de lo anterior, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hacen tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos sustentados, por demás, con criterio razonable a partir de la normatividad aplicable al caso.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T- 418 de 2003. PAGE 9