CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69401 FIDEL DE LA OSSA CARDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69401 FIDEL DE LA OSSA CARDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 311 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado del accionante FIDEL DE LA OSSA CÁRDENAS, contra el fallo proferido el 23 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se desprende de las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, el señor FIDEL DE LA OSSA CÁRDENAS por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la sociedad NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Por reparto fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena, despacho que mediante auto de 3 de mayo de 2013, dispuso devolver el asunto a la oficina judicial, para que fuera remitido al Municipio de Mompóx (Bolívar), por competencia, al considerar que en dicho lugar tuvo ocurrencia la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.
En tales circunstancias, el señor FIDEL DE LA OSSA CÁRDENAS por intermedio de apoderado judicial, promueve demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena, por razón de la decisión reseñada, al considerar vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, tras advertir que no sólo se está desconociendo el lugar escogido por el accionante para presentar la tutela, sino que se desconoce el lugar donde se vulneraron los derechos.
Solicita, en consecuencia, se adopten las medidas necesarias para el respeto de los derechos fundamentales del actor, disponiendo la remisión del asunto constitucional al Juzgado de Cartagena. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 23 de julio del año que avanza, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el amparo invocado, tras advertir que la decisión del despacho judicial accionado no constituye ningún defecto que configure una vía de hecho, como quiera que la competencia para conocer en primera instancia de la acción constitucional, realmente correspondía a las autoridades judiciales del Municipio de Mompóx (Bolívar), pues en ese lugar tiene la residencia el actor y por ende es allí donde se produce la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales reclamados, y no en la ciudad de Cartagena, ya que ni el domicilio de la entidad accionada y menos el del apoderado judicial determinan la competencia territorial.
IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual allega auto 188 de 2011 emitido por la Corte Constitucional, mediante el cual se resuelve un conflicto de competencia, para reclamar respecto por el precedente jurisprudencial, en la medida que debe respetarse el lugar seleccionado por el actor para presentar la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado judicial de FIDEL DE LA OSSA CÁRDENAS, se orienta a censurar el auto a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela promovida contra la sociedad NUEVA EPS, pues considera principalmente el peticionario que debe respetarse el lugar seleccionado para incoar la acción constitucional.
Para resolver la impugnación, debe recordarse los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, a través de los cuales, se establece la competencia para conocer las acciones de tutela a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.
En la misma dirección, se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor “ a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, que dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, esta Corporación ha dicho: “…la competencia a prevención prevista en el inciso primero de la citada normatividad, permite concluir que están habilitados para conocer de la acción de tutela tanto el juez del lugar donde se origina el supuesto acto conculcador o que amenace violar garantías fundamentales, como el de aquél “donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio”.
“ El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela -agregó la Sala-, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. ”” Adicionalmente, la sede de la autoridad demandada no necesariamente determina la competencia del funcionario que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales debe considerarse con prelación, se reitera, el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales.
Sobre el particular, también, esta colegiatura ha expuesto: “Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos…” Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
La Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo para que el asunto regrese al despacho inicialmente repartido, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho del funcionario judicial que la expidió, por el contrario, obedeció al principio de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, pues una vez fue repartida consideró de los elementos de juicio obrante en el asunto que la competencia estaba atribuida a los despachos judiciales del Municipio de Mompóx, por ser el lugar donde se estaban produciendo los efectos de los derechos presuntamente vulnerados -la salud, vida digna entre otros-, pues además es el domicilio del accionante, por lo que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la municipalidad, despacho que sin impugnar la competencia avocó conocimiento del asunto y el 7 de junio de 2013 resolvió desfavorablemente las pretensiones, decisión recurrida por el apoderado judicial del accionante según información del despacho accionado.
Así las cosas, el razonamiento del funcionario que se declaró incompetente para conocer la acción de tutela por el factor territorial no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, teniendo en cuenta, que además que la acción de tutela fue resuelta por funcionario con competencia en el lugar donde se estaba causando los efectos de los derechos vulnerados y el domicilio de los accionantes, no se advierte la trascendencia de radicar la competencia en Cartagena como lo reclama el recurrente, cuando la misma por su urgencia fue resuelta dentro del trámite preferente que regula el asunto por un Juez de la República.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado judicial de FIDEL DE LA OSSA CARDENAS se negarán al no observarse vulneración de derechos fundamentales. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia Impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria � Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. � Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 � Autos 10665 del 15 de enero de 2002 y 9596 del 22 de mayo de 2001 � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T- 9781, T- 9848 y T- 10369. 5 Auto de febrero 4 de 2002.
M.P. Dr. Édgar Lombana Trujillo. � Sentencias T-67 y T-780 de 2006. PAGE 11