CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 69400 LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 69400 LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 328 Bogotá, D.C., octubre tres (3) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, contra la sentencia proferida el 26 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y hábeas data, presuntamente vulnerados por Almacenes Éxito y la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano referenciado puso de presente que el 24 de junio de 2011 adquirió la tarjeta de crédito Éxito, y el 15 de septiembre de 2012 compró un televisor por la suma de $769.930 en el Almacén Éxito de Armenia. 2. Agregó que como que ese electrodoméstico “no sirvió ni prestaba el servicio para el cual fue adquirido”, el 20 de octubre de esa misma anualidad realizó la respectiva devolución, pero no se efectuó la respectiva devolución del crédito sino que se hizo como un pago o abono a la tarjeta de crédito, lo que conduce a que se sigan “cobrando intereses y cuotas de manejo. 3.
Precisó que a pesar de haber dejado la referida tarjeta en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia para que fuera retirada por alguno de los representantes de Almacenes Éxito, no se han “presentado a reclamarla”, y le siguen “ cobrando cuotas de manejo e intereses, en saldos que no se deben porque todo fue cancelado en su totalidad, menos aquellos valores de intereses por productos retornados”.
Situación que condujo a que aparezca reportado negativamente en Procrédito “supuestamente por $154.081 a Éxito. Extraño, es la forma como se incrementa la suma inicial que NO debo de casi $26.000 a ese valor”. 4. Señaló que a pesar de haber puesto en conocimiento los anteriores hechos a la Superintendencia de Industria y Comercio “el silencio de esta entidad burocrática e inservible ha sido evidente a la fecha”.
Con base en lo expuesto, LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, no sin antes señalar que “mi política se soporta en que independientemente de su valor $26.000 aproximados, así el valor de la suma en disputa sea ínfima y el costo de la disputa sea mayor, YO NO PAGO VALORES QUE NO ADEUDO BAJO CONCEPTO ALGUNO”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente mediante auto fechado 13 de agosto de 2013 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la entidad y a la empresa comercial a que se hizo referencia en la solicitud de amparo para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2. La apoderada de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., señaló que al ponerle en conocimiento Almacenes Éxito del presente trámite constitucional, la tutela incoada por LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS resultaba temeraria porque con similares pretensiones había recurrido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia que el 24 de enero de 2013 la negó por improcedente, fallo que fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. 3. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de hacer referencia a las previsiones establecidas en la Ley 1480 de 2011 en cuanto al régimen específico y expedito en materia de protección a los consumidores, precisó que la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de esa entidad después de recibir la demanda presentada el 17 de abril de 2013 por el aquí accionante, inició el trámite pertinente con el fin de determinar si hubo violación de las normas de protección al consumidor por parte de Almacenes Éxito.
Agregó que el libelo fue asignado al Grupo de Trabajo de Calificación para que en virtud de las facultades jurisdiccionales otorgadas en las Resoluciones 450 y 470 de 2013, procediera a realizar un examen formal del mismo a fin de verificar si reunía los requisitos establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, dependencia que el 20 de agosto del año en curso dictó el Auto Admisorio No. 26313 de 2013, en el cual le concedió al demandante el término de cinco (5) días para que subsane los defectos so pena de rechazo, conforme lo establece el artículo 85 ejusdem, auto que fue notificado mediante estado del 22 de agosto de 2013.
Sobre este último procedimiento señaló que la notificación de los autos que se profieren durante el trámite del proceso, por disposición del artículo 321 del C.P.C., se realiza por estado, el cual se pública en la oficina de Atencion al Ciudadano en el tercer piso de la edificio de la entidad, así como en la página de internet www.sic.gov.co.
Finalmente precisó que el Almacén Éxito no realiza operaciones de crédito ni cobro, pues éstas son realizadas por la entidad financiera “Tuya S.A.”, que se encuentra bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia para temas de tratamiento de información personal, según lo establece el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, por tanto, si tiene alguna inconformidad al respecto deberá presentarse la respectiva queja.
Con base en lo expuesto consideró que ha actuado en derecho y no le ha vulnerado al demandante ningún derecho fundamental.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente la acción de tutela porque frente a Almacenes Éxito, en otro trámite constitucional se le puso de presente las razones por las cuales se desvirtuó el presunto cobro de lo no debido por parte de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., situación que a su vez, le sirvió para señalar que el reporte negativo no era producto de la arbitrariedad de aquella.
No obstante le puso de presente que si a bien lo tenía, podía recurrir a la Superintendencia Financiera de Colombia e instaurar la respectiva queja. Y, En cuanto a la Superintendencia de Industria y Comercio tampoco advirtió acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, porque como quiera que acreditó que mediante auto admisorio fechado 20 de agosto de 2013 dio trámite a la queja del demandante consideró que la presunta vulneración al derecho fundamental de petición había sido superada. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo del Tribunal a quo, LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS lo recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo ya expuesto en el escrito inicial de tutela que se comunicó con la Superintendencia de Industria y Comercio y allí le indicaron que no existe ningún oficio donde se le solicita “ corregir la demanda presentada hace más de cuatro meses” contra Almacenes Éxito.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Armenia, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La demanda de tutela presentada por LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS está dirigida, sin lugar a dudas, que se ordene a Almacenes Éxito se abstenga de cobrarle lo “no debido”, y la Superintendencia de Industria y Comercio se pronuncie frente a la queja instaurada contra esa empresa comercial. 4. Hecha la anterior precisión, necesario resulta reiterar que cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 5.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 6.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 7.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 8. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad frente a Almacenes Éxito - trámite al cual acudió la Compañía de Financiamiento Tuya S.A.- pues, según se colige de la confrontación entre las copias de los fallos de tutela dictados por los Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Armenia, respectivamente, y el escrito presentado por LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, éste promovió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción. Lo anterior, si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que se le ordene a Almacenes Éxito se abstenga de obligarlo “a pagar lo que no debe”. 9.
Además, en los fallos referidos para negar el amparo solicitado, se le puso de presente que: “…la entidad aquí accionada ha actuado acorde con los trámites necesarios para la consecución de la operación de crédito, adquirida por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, con la Compañía de Financiamiento TUYA S.A., ello es, con el lleno de los requisitos para instrumentar el crédito… Cabe anotar entonces, que el señor ROMERO RIVILLAS, conocía cada una de las cláusulas estipuladas en el Acuerdo de Apertura Cupo de Crédito Rotatorio y sabía del procedimiento con respecto al cobro, al momento de hacer uso de su tarjeta de crédito; ello es que aparte del valor de las cuota mensual que corresponde al valor de capital más intereses corrientes por cada utilización adicional a ella se deben tener en cuenta los cargos fijos, entre los cuales se encuentran los que correspondan a cuota de manejo, seguro de vida y adicionalmente el costo de avances, intereses por mora y honorarios”. 10.
Circunstancias que conforme a las previsiones establecidas en la norma atrás referenciada y sin mayores disquisiciones amerita que se confirme la sentencia impugnada por temeraria en cuanto a Almacenes Éxito y la Compañía de Financiamiento Suya S.A. se refiere. 11. Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. 12.
Respecto a la Superintendencia de Industria y Comercio no advierte la Sala de qué manera haya vulnerado algún derecho fundamental al aquí accionante que amerite la intervención del Juez de tutela, toda vez que frente a la queja instaurada el 13 de abril de 2013 contra Almacenes Éxito, demostrado está que en los términos establecidos en la Ley 1480 de 2011 y el Código General del Proceso, viene adelantado el trámite verbal sumario contemplado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de determinar si hubo violación de las normas de protección al consumidor por parte de la empresa comercial citada. 13.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que al presente trámite constitucional allegó copia del auto No. 26313 proferido el 20 de agosto de 2013 por la Directora del Grupo de Trabajo de Calificación – Delegatura para Asuntos Jurisdiccional, a través del cual requirió al demandante para que en los términos establecidos en el artículo 85 del C.P.C., subsanara la demanda so pena de rechazo.
Pronunciamiento que conforme a lo estatuido en el artículo 321 de la codificación última citada fue notificado por estado y publicado en la página internet www.sic.gov.co., situación está última que desvirtúa lo señalado por el recurrente en el escrito de impugnación, en cuanto a que esa decisión “NO existe”, pues basta con recurrir a esa sitio en la Web y habilitar el link de notificaciones de la Delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio para comprobar lo contrario. 14.
Finalmente, la Sala le hace saber a LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS que para invocar el amparo de la garantía fundamental al hábeas data, es requisito previo que el peticionario haya acudido a la entidad correspondiente para que corrija, aclare, rectifique o actualice la información que se tenga de él, y solo en el caso que su solicitud no haya sido atendida por la entidad responsable, resulta procedente acudir al presente trámite constitucional.
Lo anterior sirve para precisar que en tratándose del hábeas data existe una relación directa con el ejercicio previo del derecho de petición dirigido a la actualización o rectificación de datos de los asociados, constituyéndose así en un requisito de procedibilidad, el cual, demostrado quedó que el actor se abstuvo cumplir antes de recurrir al presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 107 a 123 y 139 a 144 c. Tribunal. � Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. � Fls. 3 a 5 c. Corte Suprema de Justicia. 8 14