CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69399 A/. Octavio Miranda Paternina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69399 A/. Octavio Miranda Paternina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 314 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 12 de julio de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por OCTAVIO MIRANDA PATERNINA, contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y los Ministerios de Comercio y de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Relata el accionante, que laboró al servicio de la empresa ALCALIS DE COLOMBIA, durante los años 1973 a 1993; Motivado por el despido injusto demandó a su empleador, pretendiendo principalmente el reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación; en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia de fecha 16 de julio de 1999, absolvió a la extinta empresa, sin embargo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena- Sala Laboral en fallo del 6 de septiembre del 2000, revocó la providencia de primera instancia, y condenó a ALCALIS DE COLOMBIA a reconocer y pagar la pensión a partir de que cumpliese los 50 años de edad, es decir, desde el 14 de noviembre de 1995, pero no se tuvo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional.
Manifiesta el demandante, que ALCALIS DE COLOMBIA, expidió la Resolución N° 0070 del 7 de junio de 2007, en cumplimiento con lo ordenado por [el] fallo de segunda instancia antes mencionado, donde se le reconoce una pensión restringida de jubilación en cuantía de $378.251.70 pesos, a partir del 14 de noviembre de 1995, desconociendo la fórmula presentada por la Honorable Corte Constitucional en la SU-1073 de 2012, toda vez que el despido fue en el mes de febrero de 1993, transcurriendo más de dos (2) años para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Puntualiza el accionante que la resolución No. 070 del 7 de junio de 2007, fue emitida siete (7) años después de proferida la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Laboral, y por ello desde el mes de octubre del año en mención, hizo solicitud a ALCALIS DE COLOMBIA para el reconocimiento y pago de la primera mesada pensional, haciendo énfasis que esta judicatura en caso de conceder el amparo constitucional, no tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción. El actor, comenta que en sede administrativa solicitó el reconocimiento y pago de la indexación, recibiendo respuestas negativas en algunos casos, pero en la última respuesta dada por el FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, del fecha 9 de mayo de 2011, le reconoció la solicitud, condicionada a la aprobación del cálculo actuarial por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Señala el peticionario que es una persona que se encuentra en la franja de población denominada de la tercera edad, por ello presume del estado de vulnerabilidad manifiesta, y es objeto de protección especial; aduce que con la actuación ilegal de la accionada está abocado a perjuicios irremediables, en cuanto se le afecta su mínimo vital y vida digna e igualmente el derecho a la igualdad, ya que a personas pensionadas de la misma empresa le han reconocido los mismos derechos que a través de esta tutela se pretende proteger.” Por lo anterior solicitó: “… se ordene al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la petición de amparo, al considerar que: 1. Una de las características más importantes de la tutela es su carácter subsidiario y residual. 2. El actor plantea un problema de estirpe legal como es el atinente a la indexación de la primera mesada pensional, asunto que debe ser resuelto por los jueces ordinarios, luego de un debate probatorio y conforme con las normas que consagran los efectos jurídicos que persigue. 3.
Cuenta el actor con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción laboral y no se probó la presencia de un perjuicio irremediable. 4. El demandante goza de una pensión que le fue reconocida por ALCALIS DE COLOMBIA, motivo por el cual no está afectado su mínimo vital.
3. LA IMPUGNACIÓN OCTAVIO MIRANDA PATERNINA impugnó el fallo, insistió en su pretensión y agregó que: 1. Puede acudir al proceso laboral ordinario, pero ello tardaría de 6 a 7 años, lo cual sería una larga espera toda vez que tiene 67 años de edad. 2. En sentencia T-092 del 26 de febrero de 2013, la Corte Constitucional avaló el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional por vía de la acción de tutela. 3.
La pensión que percibe fue reconocida por el ISS y no por Álcalis de Colombia. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De igual forma, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Y contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
En el caso en cuestión, el actor reclama la indexación de su primera mesada pensional, dado el tiempo que trascurrió entre la consolidación de su derecho prestacional y el reconocimiento del mismo. 4.1. Al respecto, comparte esta Sala la tesis del a quo, por cuanto, equivocó el petente la vía para elevar tal reclamo, puesto que su pretensión la debía postular ante la jurisdicción ordinaria laboral a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.
En especial, le correspondía promover proceso laboral ordinario para obtener la reliquidación de su mesada por concepto de indexación y proponer al interior de éste en las oportunidades procesales pertinentes sus argumentos o a través de los recursos legales, sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la declaratoria de una tal postulación como si fuese un instrumento paralelo para defender sus intereses y proponer una tesis que incluso no ha sido llevado ante el juez natural. 4.2.
Requisito de procedibilidad general que no es rechazado de plano por la Corte Constitucional, pues si bien en la sentencia T-092 de 2013 admite la procedencia de la acción constitucional para casos como el expuesto por el quejoso, ello es por vía del perjuicio irremediable, motivo por el cual, constató no sólo la edad sino además la existencia de problemas de salud y el valor de la mesada reconocida, puntos éstos, que en el asunto bajo análisis no se asemejan, en tanto no se acreditó molestia alguna en la condición médica del reclamante y además, recibe algo más de dos salarios mínimos mensuales vigentes, sin que indicara, al menos de forma somera, por qué dicho valor no cubre sus necesidades básicas.
Igualmente, según el recuento realizado por el Alto Tribunal Constitucional, se tiene que la posición jurisprudencial que demanda el peticionario viene desde el año 2011 y no aparece razón alguna que justifique su comparecencia hasta ahora a los estrados judiciales, cuando bien pudo desde ese momento buscar su pretensión ante la jurisdicción ordinaria 4.2.
Así las cosas, si el actor obvió de manera voluntaria el ejercicio de los instrumentos judiciales se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del amparo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 79 cno. Tribunal � Fol. 104 ibídem 5