Micelio
T-69396(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 69.396 GONZALO MORA FARFÁN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 69.396 GONZALO MORA FARFÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 328.

Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del ciudadano GONZALO MORA FARFÁN, frente al fallo proferido el 22 de agosto hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual le negó la acción de tutela interpuesta en contra de los JUZGADOS 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE CHÍA y PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ZIPAQUIRÁ, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; trámite en el que se dispuso la vinculación de todos los sujetos procesales involucrados en el proceso penal censurado por el actor.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “1.Manifiesta el apoderado que el señor Gonzalo Mora farfán fue demandado por su hijo Carlos Andrés Mora González por el presunto delito de inasistencia alimentaria en el año 2003, siendo proferida resolución de acusación por parte de la Fiscalía en el mismo año. 2.

Aduce que la etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado de Chía (sic) despacho que advirtió una serie de irregularidades en el trámite de investigación que afectaban el debido proceso, por lo que se declaró la nulidad de lo actuado desde la diligencia de indagatoria, por lo que se reinicio la investigación y se dictó resolución de acusación nuevamente en el año 2010, la cual fue objeto de apelación, la cual no fue favorable, por lo que se surtió la audiencia preparatoria el 2 de junio de 2010. 3.

Señala que la audiencia pública se celebró el 14 de julio de 2010, dictándose sentencia condenatoria por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía-Cundinamarca el 8 de agosto de 2012, la cual fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa. 4. Indica que la alzada fue conocida por el Juzgado Penal del Circuito en Descongestión de Zipaquirá, despacho que mediante fallo del 12 de abril de 2013, modificó la decisión inicial, señalando que contra la misma procedía el recurso extraordinario de casación. 5.

Manifiesta que dicha determinación quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2013, por lo que a partir del 26 de abril empezaban a correr los 30 días comunes contenidos en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000. Aduce que la ley 1395 de 2010 modificó parcialmente esa disposición, al referir que el recurso de casación se interpone dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término común de 15 días se presentará la demanda (sic). 6.

En razón de lo anterior, indica que la demanda de casación discrecional se interpuso y presentó el 30 de mayo de 2013, es decir, 25 días después de ejecutoriado el fallo de segundo grado. 7. Precisa que no obstante el no haberse interpuesto la demanda de casación dentro de los 15 días de que trata el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, la misma se presentó dentro de los 30 días que establece la misma norma, en consonancia con el artículo 210 de la Ley 600 de 2000. 8.

Advierte que la misma ley señala que contra la presentación extemporánea del recurso de casación discrecional, procede el recurso de reposición, el cual interpuso ante la decisión negativa del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía de no conceder el recurso de casación discrecional, aduciendo que le fue negado también el recurso de reposición interpuesto. 9.

Manifiesta que el recurso de casación que interpuso es procedente como quiera que la demanda se presentó y sustentó dentro de los 30 días comunes de que trata el artículo 210 de la ley 600 de 2000 y el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, por lo que considera vulnerado sus derechos, al constituirse una vía de hecho por defecto material o sustantivo al denegarse un recurso que es procedente y que se sustentó en el término legal.” II.

PRETENSIONES El apoderado del actor solicita se le tutelen los derechos fundamentales invocados a favor de su representado, y, en ese orden, se dejen sin efectos las decisiones por medio de las cuales le fue declarado extemporáneo el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto, para que, en su lugar, se le dé trámite al mismo.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Chía, luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida dentro del proceso adelantado en contra del actor, explicó que el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por su defensor, no fue concedido por haber sido presentado de forma extemporánea el día 30 de mayo pasado.

Consideró que en esa determinación no existe una vía de hecho, sino una confusión del apoderado del accionante, frente a los términos indicados en el artículo 210 de la ley 600 de 2000, al entender que el recurso podía interponerlo hasta que venciera el plazo común previsto para la sustentación del mismo. El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá señaló que, efectivamente, ese despacho profirió sentencia condenatoria de segunda instancia en contra del actor el pasado 12 de abril.

Indicó que el término para interponer el recurso extraordinario de casación discrecional comenzó a correr a partir del día 23 de abril siguiente, extendiéndose hasta el 15 de mayo del 2013, por lo que si algún sujeto procesal tenía interés en interponer el recurso de casación excepcional debía hacerlo hasta esa fecha, y como quiera que el defensor del procesado lo hizo el 30 de mayo, su actuar fue extemporáneo.

También resaltó la equivocación conceptual del accionante al confundir dos actos procesales que son distintos, como es la interposición del recurso y su sustentación, los cuales tienen establecidos dos momentos diferenciables (15 días para el primero y 30 para el segundo), motivo por el cual, considera, no existe vía de hecho en aquella determinación. IV.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor, considerando, en lo esencial, “que la negativa de conceder el recurso de casación extraordinario invocado por el defensor, se basa en la disposición legal que regula tal aspecto, que claramente señala los términos para hacer uso de tal recurso”.

V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo de la parte demandante quien sustentó los motivos de su disenso con argumentos similares a los expuestos en su libelo introductorio, mostrando su especial desacuerdo con la vinculación que en primera instancia se hizo al accionamiento del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, pues, entiende, que tal integración no resultaba necesaria.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones o actuaciones producidas al interior del un proceso judicial, aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso que es objeto de revisión por parte de la Sala, el apoderado judicial del actor censura la declaratoria de extemporaneidad del recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia emitida en contra de su representado por el delito de inasistencia alimentaria, tras considerar que tal actuación procesal soslayó sus garantías fundamentales, al desconocer que dicho medio de impugnación excepcional fue presentado dentro del término previsto en el artículo 210 de la ley 600 de 2000.

Sin embargo, considera la Corte que la solicitud de amparo deviene en improcedente, al no advertirse una vulneración de derechos fundamentales, en la forma como es argüida en el libelo, que justifique la intervención constitucional. En efecto, aunque la parte accionante sostiene haber presentado la demanda de casación dentro de los 30 días que la norma antes citada concede para tales efectos, otorgándole con ello procedencia al extraordinario medio de impugnación reclamado, cobra vital importancia al momento de estudiar la viabilidad o no del amparo solicitado, el hecho de que el libelista no tenga claro que aquél acto solo equivale a la sustentación del mencionado recurso extraordinario, sin que pueda confundirse con el de su interposición, que lo precede y que debe realizarse dentro de los 15 días reglamentados en ese mismo canon, para que pueda tener plena validez, situación que se echa de menos en este asunto, como acertadamente lo ilustraron los funcionarios judiciales accionados, y fue verificado en el fallo de tutela que se revisa.

La Corte tiene dicho que tanto los términos para la interposición de los recursos, como la notificación de las decisiones, son asuntos previamente regulados por el legislador, materia en la cual podrá imperar jamás el arbitrio de los funcionarios, empleados o sujetos procesales en respeto al principio de legalidad. Y también ha indicado que “la carga procesal de sustentar los recursos en el término legal concierne de manera exclusiva a quien los interpone, por ende tal imperativo sólo puede entenderse cumplido frente a las prescripciones normativas y no a una constancia secretarial.

El litigante, así sea en el “adelantamiento simultáneo de múltiples actividades”, debe atenerse es a la ley y no al secretario judicial. (…) Por lo mismo, el incumplimiento de ese deber procesal exclusivo y excluyente no puede justificarse en un equívoco o en una constancia, cuando es la ley la que de manera expresa regula el trámite…” Dado que este caso se tramitó bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000, debemos remitirnos a su artículo 210, modificado por el 101 de la 1395 de 2010, que dispone: “El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda ” Atendiendo su contenido, encontramos que en este asunto, surtida como fue la última notificación de la sentencia de segunda instancia a través de edicto que se desfijó el 22 de abril de 2013, significa que los 15 días para interposición discrecional del recurso corrieron entre el 23 de abril y el 15 de mayo de este año, sin que ninguno de los sujetos procesales legitimados para ello lo hiciera.

Luego, entonces, cualquier muestra de interés para emplear dicho medio de impugnación por fuera de ese plazo resultaría extemporáneo, como de hecho se tornó la del defensor del hoy accionante, al haberla exteriorizado con la presentación de la correspondiente demanda de casación el 30 de mayo de siguiente, bajo el equivocado entendimiento de que, para esa calenda, se encontraba descorriendo el término común de 30 días, también contemplado en el citado artículo 210 de la ley 600 de 2000, olvidando que ese plazo ha sido previsto exclusivamente para la sustentación del recurso respectivo, y solo puede entrar a computarse en aquellos eventos en que ha mediado, previa y oportunamente, el interés de emplearlo.

Inusitada es la comprensión que el apoderado del actor le defiere al contenido de la disposición normativa en cita, cuando de su simple tenor se desprende la gran diferenciación de cada una de las postulaciones que ella consagra (interposición y sustentación) frente al recurso extraordinario de casación, así como las oportunidades en que, por separado, deben realizarse.

En ese orden, no resulta acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y demás garantías invocadas, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico y en los datos reportados en su proceso, todo lo cual permitió optar por la negativa de conceder el medio de impugnación reclamado, al constatarse que la parte interesada no cumplió con el imperativo de interponerlo dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

Y advirtiendo la Sala que la parte actora no discute el conocimiento oportuno que tuvo de la emisión del fallo de segundo grado, debe reiterarse que “la notificación de la sentencia de segunda instancia obliga a los sujetos procesales a estar atentos en relación con su ejecutoria en pro de la interposición del recurso de casación y de la iniciación y contabilización de los términos para la presentación del libelo de sustentación”.

Por ello, definitivamente habrá que declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. Finalmente, en torno al desacuerdo que expone el demandante frente a la vinculación del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, ordenada por el Tribunal de primera instancia para integrar en debida forma el contradictorio del presente accionamiento, encuentra la Sala que la misma se encuentra ajustada a los lineamientos que la jurisprudencia constitucional tiene trazado al respecto, habida cuenta la notable intervención de ese despacho judicial en la actuación procesal censurada en la demanda de tutela.

Corolario, se confirmará la decisión del Juez Colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia Cas. 39882. C.S.J. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. � Ibídem. � “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).

Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.” Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados.” Corte Constitucional Auto 235 A de 2008. _1247636078.doc