CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de segunda instancia 69395 FARY ANTONIO PIÑEROS GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de segunda instancia 69395 FARY ANTONIO PIÑEROS GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 311 Bogotá D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) VISTOS: Sería del caso, que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por el abogado FARY ANTONIO PIÑEROS GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela calendado 2 de septiembre de 2013, proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las Fiscalía Tercera Seccional de Cundinamarca, sino fuera si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se advierte que los ciudadanos FABIO y JIMMY DÍAZ PANCHE, elevaron denuncia penal por el supuesto de estafa contra los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN FESTIVA PANCHE DE PEÑA, DANILO PANCHE LADINO, JOSE RAMIRO PANCHEZ GONZÁLEZ, entre otros, la cual correspondió adelantar a la Fiscalía Tercera Seccional de Ubaté, que mediante resolución calendada 5 de septiembre de 2012, decretó la preclusión de investigación a favor de los indiciados. 2.
Inconforme con el trámite de notificación del referido pronunciamiento, el accionante en su calidad de apoderado de la parte civil, el 17 de julio de 2013, elevó solicitud de nulidad, la cual se abstuvo de darle curso la Fiscalía accionada, al advertir que la decisión preclusiva se encontraba en firme desde el 24 de diciembre de 2012.
3. FARY ANTONIO PIÑEROS GONZALEZ, acude al juez de tutela en procura de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues asegura que no fue debidamente notificado de la decisión preclusiva, negándole la oportunidad de interponer los recursos que ofrece la ley. Solicita en consecuencia “ se ordene a la entidad dar pronta respuesta y de fondo a la petición formulada de declarar la nulidad procesal a partir de la resolución que resolvió la situación jurídica y precluyó la investigación y consiguientemente, se notifique al suscrito para efectos de poder ejercer el derecho de defensa, que les asiste a mis defendidos, en el sumario No 25910, por el factor de indebida notificación, toda vez que no fui notificado de la resolución en comento.
Por lo tanto solicito oficiar a la Fiscalía Seccional Tres de Cundinamarca de Descongestión Ley 600 de 2000, para que se pronuncie de fondo sobre el amparo solicitado” (destacado) TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el abogado FARY ANTONIO PIÑEROS GONZÁLEZ.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 2 de septiembre de 2013, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió negar el amparo solicitado porque no evidenció en la actuación desplegada por el funcionario judicial demandado acción u omisión orientada a violar los derechos fundamentales de los representados del accionante FARY ANTONIO PIÑEROS GONZÁLEZ.
IMPUGNACIÓN: FARY ANTONIO PIÑEROS GONZÁLEZ, recurrió la decisión del Tribunal, bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela, insistiendo en que las comunicaciones no fueron dirigidas correctamente a su lugar de oficina, cuya dirección mantiene desde el año 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Del escrito de tutela se infiere que la pretensión última del abogado FARY ANTONIO PIÑEROS GONZÁLEZ está dirigida a que el juez de tutela le ordene a la Fiscalía Tercera Seccional de Cundinamarca, se pronuncie de fondo sobre la petición de nulidad del trámite de notificación de la resolución calendada 5 de septiembre de 2012, que ordenó la preclusión de investigación a favor de los indiciados DANILO PANCHE LADINDO, PABLO ENRIQUE PACHE entre otros, alegando indebida notificación en su calidad de abogado de la parte civil. 2.
El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 3.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 4.
De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.
En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 5. La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.
Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.
En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado menta.” 6.
Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 ya referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. 7.
En el asunto objeto de estudio pronto se advierte que el abogado FARY ANTONIO PIÑEROS GONZÁLEZ no es el titular de los derechos cuya protección pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a las víctimas en la actuación penal, señores FABIO Y JIMMY DÍAZ PANCHE, verdaderos titulares, máxime si se tiene en cuenta que su pretensión está dirigida a que se le resuelva de fondo la solicitud de nulidad elevada ante la fiscalía accionada en su calidad de apoderado de la parte civil. 8.
Además revisada en detalle la documentación que aportó el accionante, no aparece en ninguna parte que FABIO y JIMMY DÍAZ PANCHE o alguna otra víctima, le hubieran conferido poder para formular en su nombre la acción de tutela aquí elevada. Impera resaltar que la condición de apoderado de la parte civil en el proceso penal tantas veces mencionado, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección del derecho fundamental de sus representados, debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, criterio igualmente adoptado por la Corte Constitucional al precisar que: “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.
Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso. No sobra recordar que el artículo 65 del C.P.C modificado por el Decreto 2282/89 artículo 1° numeral 23 establece en su inciso 2° que “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”.
Lo anterior, para reafirmar que el demandante carece por completo de personería para actuar en representación de las personas verdaderamente legitimadas ”. 9. Por las anteriores razones, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimidad del abogado FARY ANTONIO PIÑEROS GONZÁLEZ es la decisión que tomará la Sala, toda vez que el accionante actúa en representación de otros sin encontrarse legalmente facultado para ello.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca a partir inclusive del auto fechado 21 de agosto de 2013. 2. Rechazar la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del abogado FARY ANTONIO PIÑEROS GONZÁLEZ. Y, 3. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen, para el archivo definitivo de las presentes diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.T-379 de 2005 � Corte Constitucional, Sentencia. T-530/98 8 13