Micelio
T-69394(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

Tutela 1ra instancia. 69.394 JESUS ALBERTO BONILLA VIRACACHA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 311- Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Jesús Alberto Bonilla Viracachá, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por abstenerse de iniciar incidente de desacato del fallo de tutela a través del cual amparó su derecho fundamental a la familia vulnerado por el Ejército Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante fallo de tutela del 6 de mayo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tuteló el derecho fundamental a la familia a favor del accionante, al estimar que la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional lo reclutó para prestar el servicio militar a pesar de ser padre cabeza de familia de 3 menores de edad.

Por tanto, ordenó al Comandante del Ejército Nacional, para que directamente y sin delegación alguna de responsabilidad ni funciones, que en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda al desacuartelamiento del actor, y en un plazo de 10 días hábiles, contados también a partir de la notificación de esta decisión, adelante las gestiones necesarias para la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes. 2.

El 23 de mayo de 2013, el quejoso presentó escrito ante el Tribunal -hoy accionado- manifestando que promovía incidente de desacato, por lo que al día siguiente se dispuso requerir al Comandante del Ejército Nacional para que informara las razones por las cuales no había dado cumplimiento al fallo de tutela. 3. El 30 de mayo pasado, el Comandante del Distrito Militar N°2 dio respuesta al incidente y destacó que se habían iniciado los trámites para expedir la libreta militar, razón por la cual el 4 de junio siguiente, se dispuso correr traslado de la respuesta brindada al accionante. 4.

El 11 de junio de 2013, el juez colegiado se abstuvo de iniciar el mismo al constatar que la entidad accionada cumplió la orden impartida en el fallo de tutela. 5. El señor Bonilla Viracachá acude a este mecanismo al estimar que al interior del incidente le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, indicó, que el fallo no ha sido cumplido en su integridad, pues el Ejército Nacional no lo ha indemnizado por los perjuicios causados con la indebida incorporación a esa institución, como tampoco se ha ordenado una valoración médica para determinar los problemas de salud que adquirió durante la prestación del servicio militar.

LA RESPUESTA Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El magistrado que tuvo a cargo el conocimiento de la solicitud de amparo y del incidente de desacato indicó que el 4 de junio de 2013, se expidió el oficio 0416 en el cual se corrió traslado al quejoso de la respuesta ofrecida por la parte demandada por dos días como se expresa en la constancia secretarial suscrita por la oficial de la Secretaría, siendo enterado el 7 de ese mes, por lo que el término vencía el 11 siguiente.

Sin embargo, en ese lapso el señor Bonilla Viracachá no se pronunció. De otra parte, la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional allegó constancia de cumplimiento del fallo, dejando a disposición copia del acta número 0415-2013, por medio del cual se hizo entrega de la libreta militar al actor y copia de la boleta de salida con constancia de desacuartelamiento, actuaciones que sin duda alguna permiten colegir que al orden de tutela fue cabalmente cumplida.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala verificar si la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacató promovido por el accionante incurrrió en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela. CONSIDERACIONES La Sala negará al accionante la tutela reclamada.

Las razones de la decisión son las siguientes: 1. En principio, cabe precisar que la acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente por el presunto desacato a un fallo de tutela. Por regla general, contra ese tipo de trámites no cabe una nueva acción de tutela.

En efecto, fallada ésta, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico -.

O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a una nueva petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar otra. 2.

No obstante, como excepcionalmente los jueces que deciden y resuelven el incidente por desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, la acción constitucional se puede admitir, en el evento en que esas decisiones se alejen abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamenten, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. 3.

Sin embargo, nada de lo expuesto se presenta en este evento, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá antes de tramitar el incidente de desacato propuesto por el quejoso, requirió a la parte accionada para que informara sobre el cumplimiento del fallo, y una vez recibida la respuesta, se evidenció el cumplimiento del mismo, por lo que razón le asistió al juez colegiado de abstenerse.

Examinado el expediente se tiene que en acatamiento de la orden tutelar, el 8 de mayo de los corrientes el Batallón de Infantería de Selva N° 45 expidió Boleta de Desacuartelamiento y la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional mediante acta número 0415-2013 del 31 de mayo de los corrientes entregó la libreta militar de primera clase al señor Bonilla Viracachá. Así las cosas, no hay duda que lo anterior guarda plena correspondencia con la pretensión aducida en la solicitud de amparo deprecada, sin embargo, en la presente acción de tutela el actor trae a colación situaciones que no fueron puestas a consideración de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues refiere que no ha sido indemnizado por perjuicios causados con la indebida incorporación a esa institución, como tampoco se ha ordenado una valoración médica para determinar los problemas de salud que adquirió durante la prestación del servicio militar.

Frente ello, hay que decir, que esas eventualidades escapan de la órbita de competencia del juez de tutela, pues el quejoso cuenta con otros medios de defensa judicial, como es acudir inicialmente al Ejército Nacional para que se pronuncie al respecto. Son estas las razones por las cuales la Sala negará la solicitud de amparo deprecada por el señor Jesús Alberto Bonilla Viracachá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por Jesús Alberto Bonilla Viracachá.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 28. � Folio 26.

PAGE 8