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T-69392(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69392 JEISSON EDUARDO URUEÑA RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69392 JEISSON EDUARDO URUEÑA RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 311 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JEISSON EDUARDO URUEÑA RAMÍREZ, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y una de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Fueron vinculados los Juzgados 65 Penal Municipal de Garantías, 1º y 13 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JEISSON EDUARDO URUEÑA RAMÍREZ promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de libertad, debido proceso, legalidad y derecho de la defensa, que considera vulnerados por un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y uno de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al momento de resolver la solicitud de hábeas corpus.

En sustento a la petición, aduce que por hechos ocurridos en mayo de 2010, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 17 de febrero de 2012 por los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y peculado por uso, el cual correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, sin que pasados 537 días se haya iniciado el juicio, razón por la cual, con fundamento en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, solicitó la libertad por vencimiento de términos, pedimento que fue despachado desfavorablemente en primera instancia por el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Garantías y confirmado por Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento.

Ante la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos, presentó acción de hábeas corpus, el cual fue resuelto desfavorablemente por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior mediante proveído de 30 de junio del presente año y confirmado por un Magistrado de la Sala de Casación Laboral en auto de 12 de agosto. Aduce, que los términos para iniciar el juicio dentro del asunto que se sigue en su contra, se encuentran ampliamente vencidos, por lo que tiene derecho a la libertad, la cual ha sido desconocida por los despachos accionados, por lo que acude al mecanismo de la tutela para que se le conceda la libertad provisional inmediata.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a los despachos judiciales accionados y se dispuso conformar el contradictorio con los Juzgados 65 Penal Municipal de Garantías, 1º y 13 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

Ante tal requerimiento, el Secretario del Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento, comunicó que el proceso seguido contra el accionante fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión al desaparecer el Adjunto, despacho que informó que la carpeta fue remitida al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, toda vez que hay solicitud de libertad por vencimiento de términos pendiente de resolver.

A su vez, la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao presenta un recuento de las audiencias que se han realizado dentro del asunto seguido contra el accionante, haciendo precisión que la carpeta se encuentra en el Tribunal Superior surtiendo impugnación relacionada con el descubrimiento probatorio y que no hay registro de nueva solicitud de libertad.

Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento informa que su intervención obedeció a desatar en segunda instancia el recurso de apelación propuesto contra la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos al actor por el Juzgado 62 Penal Municipal de Garantías, la cual fue confirmada, sin que de ella se advierta una vía de hecho, ya que no fue producto de la arbitrariedad y/o el capricho, sino del acatamiento de la normatividad que regula el asunto y el criterio jurisprudencial imperante en el tema.

Concluye indicando que respecto de los argumentos y pretensiones relacionadas con el hábeas corpus, el despacho no ostenta legitimación para ser vinculado, por lo que depreca su declaratoria. De la página web de la rama judicial, se obtuvo copia de la providencia calendada 12 de agosto de 2013, por medio de la cual, un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, confirmó la providencia que negó la acción de hábeas corpus.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano JEISSON EDUARDO URUEÑA RAMÍREZ está encaminada a que se le conceda la libertad por vencimiento de términos con fundamento en la causal 317-5 de la Ley 906 de 2004, en virtud del tiempo que lleva privado de la libertad sin que se haya iniciado el juicio, ya que los mecanismos ordinarios accionados han despacharon desfavorable la solicitud de manera injusta.

Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.

De la lectura de las diligencias, se advierte que el accionante promovió acción de hábeas corpus exponiendo para el efecto argumentos similares a los que ahora se plantean en la demanda de amparo, frente a lo cual ha de decirse que a partir de la naturaleza y alcance de dicho mecanismo resulta abiertamente improcedente acudir a la acción de tutela en orden a obtener un nuevo pronunciamiento cuando los planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver su petición de hábeas corpus.

En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones que las causales de procedencia de la acción impone, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de hábeas corpus, ello sólo sería factible en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, más no nuevamente los que se propusieron en esa acción, de ahí que la propia Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales -la de amparo y de habeas corpus-, al decir que: “ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Negrillas y subrayas fuera del original.

Conclusión a la que igualmente se ha llegado por vía jurisprudencial al precisar. “Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.

Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia. ” Bajo dicho contexto, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de habeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de derechos fundamentales distintos a los que se expusieron a los jueces que resolvieron ésta, como ocurre en el sub júdice, las pretensiones así planteadas devienen en franca improcedencia. En conclusión, cuando se acude al juez de hábeas corpus y éste encuentra que la actuación judicial acusada de afectar los derechos fundamentales en verdad no incurre en tal vicio, luego no es posible acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal asunto ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.

Por tanto, es evidente que el accionante pretende a través de este medio oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace inviable la tutela, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia”, máxime cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de hábeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto al que se expuso a los jueces que resolvieron ésta, ya que se limitó a enunciar la vulneración del debido proceso, derecho de defensa y legalidad, sin exponer las razones.

Por último, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse la accionante actualmente privada de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para conceder la libertad por vencimiento de términos a que alude el libelista.

Ahora, en cuanto hace referencia a los pronunciamientos desfavorables que emitieron los despachos judiciales frente a la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos, debe indicarse como acertadamente lo concluyó el Magistrado de la Sala Laboral de esta Corporación al resolver la impugnación del hábeas corpus, que previo a invocar las acciones constitucionales debió proponer el problema jurídico por el procedimiento ordinario, esto es, haber elevado nuevamente la solicitud de libertad ante los Jueces de Garantías quienes de acuerdo a la competencia que le otorga la Constitución y la Ley, tienen el deber de resolver de fondo, teniendo incluso el actor la oportunidad de interponer los recurso de ley de no ser favorable la decisión, pues recuérdese que frente al tema de libertad provisional no hay norma expresa que limite al interesado solicitar el derecho cuantas veces considere cumple los requisitos para tal fin, solicitud que debe ser atendida y estudiada por los operadores judiciales competentes.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, el que no esta demostrado en virtud qué la privación de la libertad deviene de una medida de aseguramiento vigente.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el apoderado judicial del ciudadano JEISSON EDUARDO URUEÑA RAMÍREZ, devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JEISSON EDUARDO URUEÑA RAMÍREZ. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-693 de 2006. 11 12