Micelio
T-69391(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69391 A/. Ana María Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69391 A/. Ana María Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 328 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por ANA MARÍA JIMENEZ, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual de un lado marcaMENEZztela 64533 negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad en relación con la Fiscalía Seccional de Zipaquirá y la Alcaldía, la Inspección Segunda y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos del municipio de Fusagasugá, y tuteló el derecho de petición frente a la Oficina de Planeación Municipal de esa localidad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “La accionante instauró acción de tutela deprecando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad entre otros, con base en los siguientes hechos: 1. Afirma que en diligencia de remate del 11 de diciembre de 2002, el Juzgado Civil Municipal de Gachetá, le asignó el lote de terreno ubicado en la urbanización los “Cámbulos” del municipio de Fusagasuga, el cual le fue entregado ejerciendo desde entonces actos de señora y dueña sobre el mismo, no obstante lo cual no pudo efectuar la respectiva inscripción de su propiedad ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha localidad, inicialmente porque el predio estaba hipotecado y con posterioridad porque VICTOR CELIS ROJAS “valiéndose de maniobras fraudulentas y teniendo (sic) conocimiento pleno de que el bien había sido rematado procedió a enajenarlo dejándome sin la posibilidad de que la propiedad que había adquirido fuera inscrita a mi nombre”. 2.

Narra que como consecuencia de lo anterior, inició distintas acciones tendientes a que el predio aludido figurara a su nombre, afirmando que a pesar de que ha ostentado posesión sobre el mismo la Inspección Segunda Municipal de Policía de Fusagasugá, se la asignó a la señora OLGA LUCIA ACUÑA LEZAMA, mediante providencia que afirma no fue notificada “ y que sólo me vine a enterar mucho después de que había la misma adquirido firmeza, vulnerándome el derecho a que pudiera acceder a la segunda instancia”. 3.

Asevera que actualmente se adelanta una construcción en su predio, por parte del señor ALONSO JOAQUIN AREVALO, a quien querelló ante la Inspección de Policía aludida, sin que hasta el momento de presentación de la tutela se hubiera adoptado alguna decisión por dicha autoridad a ese respecto. 4. Finalmente se queja la actora de que tampoco se le ha dado trámite a una denuncia formulada ante la Fiscalía Seccional de Zipaquirá en contra de VICTOR EMILIO CELIS ROJAS y OLGA LUCIA ACUÑA LEZAMA”.

Por lo anterior solicitó: 1. Se decrete la nulidad del fallo emanado de la Inspección Segunda de Policía y se subsanen las irregularidades observadas en el trámite procesal. 2. Se ordene a las autoridades accionadas que procedan a dar el impulso procesal a los diferentes procesos que cada uno de ellos llevan. 3. Se me restablezca la posesión del bien inmueble rematado con ocasión del proceso antes referido y que es materia de esta acción.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, no tuteló los derechos deprecados por la demandante al considerar que: 1. En relación con la presunta transgresión de sus garantías al interior del proceso policivo en el cual fungió como querellada, no se observa tal situación, como que la quejosa tuvo conocimiento del mismo al punto que otorgó poder a una profesional del derecho para que la representara, a quienes se les comunicó acerca de la realización de las diligencias respectivas y especialmente, sobre la emisión de la resolución que puso fin a la actuación a fin de que se notificaran de manera personal, propósito que sin embrago resultó infructuoso, motivo por el cual se procedió a la notificación por edicto de la determinación. En consecuencia, no es cierta la afirmación en el sentido que la actora no contó con la oportunidad para impugnar esa decisión, pues distinto es, que debido a su negligencia y la de su apoderada, hubieren perdido tal oportunidad, lo que en todo caso no puede ser subsanado por medio de la acción de tutela, máxime que aún puede acudir ante la jurisdicción ordinaria con miras a dirimir lo relativo a la posesión del predio objeto de controversia. 2.

En punto de la mora que la petente le atribuye a la fiscalía delegada que tiene a su cargo la investigación por ella promovida, indica que el mecanismo constitucional se ofrece igualmente improcedente debido a la inobservancia de su carácter residual y/o subsidiario, pues resulta claro que para propender por el trámite célere de la misma cuenta con otros medios de defensa judicial como son proceder a recusar al funcionario respectivo o elevar una queja disciplinaria en su contra.

Lo propio es predicable respecto a la solicitud para que se imprima agilidad al trámite de querella interpuesta contra Alonso Joaquín Arévalo, pues para ello la libelista debe dirigirse ante la autoridad que ejerza poder disciplinario sobre la inspección de policía correspondiente. 3. Sin embargo, estimó que la Oficina de Planeación del Municipio de Fusagasugá transgredió el derecho de petición de la quejosa, por cuanto se acreditó que la citada le presentó una solicitud el 8 de abril del corriente año, sin que se tenga conocimiento que la misma haya sido contestada, de manera que ante la falta de pronunciamiento por parte de esa dependencia dentro del trámite constitucional y la consecuente aplicación de la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, decidió tutelar tal derecho y en consecuencia le ordenó al Jefe de Planeación Municipal de Fusagasugá, o a quien haga sus veces, “…que dentro del término de 48 horas a la notificación del fallo, suministre la respuesta, congruente, clara y de fondo a que haya lugar, frente a la petición incoada el 8 de abril del año en curso por parte de la accionante a través de su apoderado identificada con el radicado #R3741, la cual deberá ser comunicada de acuerdo con las previsiones legales.”.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO ANA MARÍA JIMENEZ impugnó el fallo, sin que hubiere manifestado sus motivos de inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada, la Sala anuncia que se ratificará el fallo objeto de impugnación, por cuanto no se avizora vulneración alguna a los derechos de la actora en lo que dice relación con las actuaciones de la Inspección Segunda Municipal de Policía de Fusagasugá y la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Descongestión para la ley 600 de 2000 que actualmente tiene a cargo la investigación por ella promovida, amén que tiene a su disposición otros medios de defensa judicial para procurar por el restablecimiento de las garantías que estima conculcadas; mientas que efectivamente, se advierte que la Oficina de Planeación Municipal la misma localidad sí incurrió en una omisión que hizo nugatorio su derecho fundamental de petición. 4.

En efecto, en lo que dice relación con la supuesta afrenta causada por la Inspección de Policía mencionada, a la cual la accionante acusa de no haberle notificado en debida forma la resolución que puso fin al procedimiento administrativo seguido en su contra y que la declaró como perturbadora del derecho de posesión de Olga Lucia Acuña Lezama, lo cual le habría cercenado la posibilidad de interponer los recursos de ley, encuentra la Sala que ello no se aviene a la realidad, por la sencilla razón que como acertadamente lo refirió el a quo, la quejosa tuvo conocimiento desde un comienzo de dicho trámite y prueba de ello es que designó una apoderada de confianza que intervino en el mismo, más sin embargo, hicieron caso omiso a la comunicación que se les remitió para que concurrieran personalmente a notificarse de esa determinación, motivo por el cual el enteramiento se les hizo mediante edicto, tal y como puede evidenciarse en el cuaderno anexo contentivo de la actuación policiva. 4.1.

Así las cosas, deviene claro que en modo alguno se presentó transgresión de los derechos de la libelista en ese diligenciamiento, mientras que la no interposición de recursos se debió a la incuria y falta de diligencia mostrada por la libelista y su apoderada, las cuales no pueden ser revertidas a través de la acción de tutela, como que su finalidad no es la de revivir las oportunidades procesales que las partes han dejado fenecer, máxime que tal determinación no hace tránsito a cosa juzgada, tan sólo tiene un carácter preventivo orientado a regresar las cosas a su estado anterior, de manera que para obtener un pronunciamiento definitivo en punto de la titularidad sobre el bien objeto de debate, que es en últimas lo que la actora busca que le sea reconocido, cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil o incluso la penal como ya lo hizo, ante la posibilidad de que la anómala situación del predio obedezca a una transgresión al ordenamiento respectivo, para que a través del desarrollo de sendos procesos en los cuales se haga un adecuado debate probatorio, se dirima el tópico. 4.2.

De manera que, es al interior del proceso donde le corresponde a la libelista ventilar su tesis frente a la violación de sus derechos y con ello obtener la decisión que consulte sus intereses sobre ese punto específico, y no a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intenta. 4.3. En consecuencia, la tutela se torna improcedente porque es dentro del respectivo trámite judicial donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación desplegada, descartándose así la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 5.

Ahora bien, en lo atinente a la mora en que habría incurrido la fiscalía delegada para adelantar la investigación penal por ella promovida en contra de Víctor Celis Rojas y Olga Lucia Acuña ante el contrato de compraventa celebrado entre ellos respecto del bien del cual reclama su propiedad y que en su sentir sería fraudulento, la Sala comparte plenamente los argumentos del Tribunal en punto de la improcedencia del amparo constitucional por la inobservancia de su carácter residual, pues en efecto, existen otros mecanismos expeditos a los cuales puede acudir frente a la hipotética tardanza injustificada en que pueda incurrir un funcionario judicial. 5.1.

Es así como el Código de Procedimiento Penal que se rige la investigación aludida, esto es, el contenido en la ley 600 de 2000, tiene previsto el instrumento al cual pueden acudir los sujetos procesales cuando estimen vulneradas sus garantías constitucionales ante la omisión de las autoridades judiciales. En primer lugar, el artículo 99, numeral 7º, prevé como causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

Por su parte, el artículo 105 de dicha codificación señala que: “ si el funcionario judicial en quien concurra alguna de las causales de impedimento no lo declarare, cualquiera de los sujetos procesales podrá recusarlo”. 5.2. De tal manera que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para impartir el trámite a una determinación actuación que se ha puesto a su conocimiento, puede acudir a la regulación señalada en precedencia, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. 5.2.

Aunado a lo anterior, la parte que se sienta afectada por la misma actitud, puede dirigirse ante el Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, según sea el caso, como juez disciplinario del funcionario y presentar la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente. 5.3. En conclusión, la ley otorga distintos mecanismos a la peticionaria para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

La anterior argumentación se hace extensiva a la falta de impulso que la accionante le endilga a la misma Inspección Segunda Municipal de Policía frente al procedimiento administrativo que promovió en contra de Alonso Joaquín Arévalo, como correctamente lo indicó el a quo. 6. Finalmente, se comparte igualmente la decisión del Tribunal en torno al amparo del derecho de petición en cabeza de la memorialista y respecto de la Oficina de Planeación del Municipio de Fusagasugá, ya que en efecto, se acreditó que aquella elevó ante esa dependencia solicitud calendada el 8 de abril del corriente año, a través de la cual puso en conocimiento que en el predio que estima suyo, se viene realizando una construcción sin la debida licencia, motivo por el cual deprecó la adopción de las medidas del caso para conjurar tal situación, sin que obre soporte alguno que de cuenta que se le dio respuesta a tal pedimento.

Así, la decisión de primera instancia sobre este tópico se ofrece ajustada a derecho y bajo ese entendido, se le imparte confirmación. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En el curso del trámite se determinó que es la Fiscalía Tercera de la Unidad de Descongestión para la ley 600 de 2000 la cual tiene a su cargo la investigación objeto de escrutinio. � Fol. 137 cno. Tribunal � Folios 147 y 148 ibídem. � Fol. 155 y s.s. ibídem PAGE