CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVATE �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.018 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2.000). VISTOS: Decide de plano la Sala la colisión de competencias negativa suscitada entre el Juzgado 21 Penal Municipal de esta capital y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, dentro del trámite de primera instancia de la acción de tutela interpuesta por la señora Myriam Garcés Parra, contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES: 1. Ante el incumplimiento en el pago de las mesadas correspondientes a noviembre y diciembre de 1.999 y primas de vacaciones y navidad que como empleada del Magisterio tiene derecho, por parte de la Secretaría Educativa Departamental del Arauca, debido a que los valores correspondientes no fueron apropiados e incluídos dentro de la vigencia del situado fiscal de dicha anualidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en contra del Ministro de este ramo, doctor Juan Camilo Restrepo Salazar, impetró la solicitante ante un juzgado municipal de Bucaramanga la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, familia y alimentación básica. 2.
Habiéndole correspodido el asunto inicialmente al Juzgado Quinto Penal Municipal, por auto del 20 de diciembre de 1.999 remitió las diligencias ante los juzgados de igual categoría en esta capital, en consideración a que era precisamente el lugar en donde se concretaría la vulneración de los derechos reclamados, pues la omisión en el giro de los dineros por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público necesariamente se habría producido en Santafé de Bogotá. 3.
Asumió entonces el conocimiento del proceso el Juzgado 21 Penal Municipal con sede en esta ciudad. Sin embargo, después de practicar algunas pruebas, mediante decisión del 20 de enero del año en curso, dispuso el envío de las diligencias ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauca -reparto-, atendiendo al hecho de que si bien es cierto las partidas apropiadas por el Ministerio de Hacienda no fueron suficientes para cumplir con el pago de los salarios a los docentes, acorde con lo previsto por la Ley 508 de 1.999, bien ha podido el Departamento de Arauca celebrar convenios de desempeño y obtener créditos blandos para cubrir las distintas obligaciones, razón por la cual, según su criterio, al no haberse procedido de esta manera por el Gobernador del Arauca, se impondría su vinculación a este trámite, al igual que la "Asamblea" de ese ente territorial. 4.
Para el Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca, a quien por competencia llegaron las diligencias, no hay duda de que es al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a quien le correspondía hacer las apropiaciones de los dineros para el pago de las obligaciones que con cargo al situado fiscal debía cubrir el Departamento de Arauca y si, como también ha quedado establecido, tales valores en el caso concreto no fueron suficientes para cancelar los salarios y demás prestaciones de aquellos docentes que prestan sus servicios en esa zona, la vulneración que de sus derechos fundamentales aduce la señora Garcés Parra, se habría concretado en la capital de la República, sede el Ministro accionado.
Advierte, de otra parte, que si bien no expresó el juez de esta ciudad que proponía colisión de competencias, la negativa para conocer de este asunto es elocuente en demostrar que este es su criterio jurídico, razón por la cual y al no aceptar que en dicha oficina radique el conocimiento del mismo, remite ante la Corte el proceso en el entendido de que tratándose de un trámite de tutela, dentro del cual es imperativo garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, de esta manera ha quedado debidamente trabado el conflicto.
CONSIDERACIONES: 1. Se impone en primer orden precisar que a la Sala está atribuido el deber de solucionar el conflicto de competencias que en este caso se ha presentado, de conformidad con lo establecido por por el artículo 16 de la Ley 270 de 1.996, habida cuenta de que el mismo se ha trabado entre dos juzgados de diferente distrito judicial. 2.
Ahora, ciertamente aun cuando en estricto sentido correspondía al Juez 21 Penal Municipal de esta ciudad manifestar en forma expresa, clara e inequívoca su negativa a conocer de las presentes diligencias, por estimar que no era el competente y consecuente con ello proponer la respectiva colisión, razón asiste al Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca al entender que el conflicto finalmente queda establecido al expresar su oposición para asumir el conocimiento, pues no existiendo discusión sobre el criterio expuesto por cada cual, la informalidad de la tutela en pos de que el trámite conduzca a una decisión de fondo, impone darle el curso que corresponde para dilucidar en quién debe radicar este proceso. 3.
Ahora bien, la Carta Política en el artículo 356 (modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1.993), ha definido el situado fiscal como aquel "porcentaje de los ingresos corrientes a la nación (sic) (tributarios y no tributarios) que será cedido a los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen". 4.
Precisamente con cargo a dichas partidas, entre otros muchos conceptos, se cancela la nómina por razón de las prestaciones laborales de la señora Garcés Parra como servidora del Magisterio, sin que el sueldo correspondiente a los meses de noviembre y diciembre y las primas de vacaciones y navidad le hubieren sido cubiertas, como lo expresó el Secretario de Educación Departamental, debido a que los "recursos correspondientes no fueron presupuestados en la apropiación inicial de la vigencia 1.999 del Situado Fiscal del Departamento y mucho menos girados por el Ministerio de Hacienda".
A su turno, ha explicado el Ministro de Hacienda accionado que el porcentaje del situado fiscal que pertenecía al Departamento de Arauca se giró en su totalidad, por lo que correspondiendo su administración, programación y distribución al propio ente territorial, si los recursos no eran suficientes, para eso previó la Ley 508 de 1.999 (Ley del Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1.999 a 2.002), la posibilidad de que "La Nación otorgue créditos, en condiciones blandas para financiar docentes pertenecientes a la planta a cago del situado fiscal y de los departamentos en los casos en que el situado fiscal asignado a un departamento para financiar el servicio educativo no cubra los costos de las obligaciones adquiridas a 31 de diciembre de 1.998 o los recursos propios de los departamentos no sean suficientes para cumplir con las obligaciones con los docentes de las plantas departamentales", sin que específicamente el Departamento de Arauca hubiese celebrado el convenido de desempeño que le hubiera permitido obtener nuevos recursos. 5.
Pues bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991, "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". 6. En el caso sub júdice, independientemente, desde luego, de que la acción de tutela promovida proceda o no, es evidente que la acusación que se ha hecho al Ministro de Hacienda y Crédito Público de vulnerar los derechos fundamentales de la solicitante, proviene, según el respaldo que en ese sentido se encuentra en la certificación del Secretario de Hacienda Departamental, por no haberse hecho las apropiaciones que requería el Departamento para el correcto funcionamiento del servicio público de la educación, lo que se vio reflejado en la circunstancia de que las partidas transferidas por medio del Situado Fiscal obviamente fueran insuficientes, debido a que existía un error en el cálculo inicial de los recursos que se requerían.
Esta circunstancia, que desde luego es ajena a la previsión contenida por la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, relacionada con la posibilidad de que los Departamentos se endeuden con la Nación para cubrir tal déficit, no explica, en principio y si a ello hubiere lugar a través de este mecanismo tutelar, las razones por las cuales los ingresos corrientes asignados a Arauca, muestran un evidente desfase con relación a las obligaciones en materia de educación asumidas con anterioridad que, por consiguiente, han debido contar con los recursos correspondientes.
Así las cosas, la afirmada vulneración de los derechos fundamentales objeto de amparo, dentro del contexto referido, ciertamente se habría presentado en esta ciudad capital, de donde el competente para conocer de a tutela lo sería el Juzgado 21 Penal Municipal, a donde serán remitidas las diligencias. En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la presenta acción de tutela, corresponde al Juzgado 21 Penal Municipal de esta ciudad, a donde se dispondrá el envío de las diligencias. 2. Comuníquese lo resuelto al Juzgado Primero Promiscuo de Arauca. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.
Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUíZ NÚÑEZ Secretaria � Col. Tutela 6939 � Col. Tutela 6939 �ref página \* ARABIC�¡Error!Marcador no definido.�