Micelio
T-69389(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 69.389 MAURICIO FORERO LINARES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 328- Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de impugnación interpuesto por Mauricio Forero Linares frente al fallo proferido el 22 de agosto 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública y otros de Cundinamarca y Amazonas, por la presunta vulneración de los derechos fundamental al debido proceso y a la defensa.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante acude al juez constitucional con el propósito de que se ordene dejar sin efectos la resolución de fecha 27 de junio de 2013, por medio de la cual la Fiscalía demandada negó la petición de extinción de la acción penal por configurarse el fenómeno de la prescripción por el delito de concusión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado el estimar que el quejoso desconoció el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional.

Al respecto indicó, que la decisión que cuestiona era susceptible de recursos, que no fueron interpuestos por el actor ni por su defensor de confianza, quedando así en firme con los efectos indicados en la misma, de manera que lo que pretende ahora es emplear la tutela como un mecanismo alterno de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien refirió que la citación efectuada para notificarse personalmente de la resolución que cuestiona no se realizó en la dirección correcta, lo cual le impidió ejercer su derecho de contradicción. De otra parte, insiste en la petición de extinción de la acción de la penal por prescripción. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar, si la Fiscalía accionada vulneró los derechos fundamentales que reclama el quejoso al expedir la resolución por medio de la cual negó la petición de la extinción de la acción penal por prescripción del delito de concusión. Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala comparte los motivos expuestos por el A-quo para negar la tutela, porque la acción no cumple con el principio de subsidiaridad que la rige.

Por regla general, la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los instrumentos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.

En efecto, se advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante la Fiscalía que lo investiga. En el presente asunto, la Sala advierte que el tutelante no interpuso los recursos de ley contra la Resolución del 27 de junio de 2013, por medio de la cual le fue negada la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción. Es claro entonces, que ésta negligencia no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.

Finalmente, frente al reparo relacionado con la errónea remisión de la citación para notificarlo personalmente de la decisión que cuestiona, la Sala destaca que, tal irregularidad fue reconocida y corregida en su oportunidad por la Fiscalía accionada, mediante Resolución del 26 de julio de los corrientes, al declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación por anotación en estado, para que se procediera a notificar de nuevo a las partes y enviar citación a la dirección correcta del encartado, como efectivamente se hizo a través de telegrama de fecha 30 de julio pasado.

Sin embargo, el señor Forero Linares no compareció, razón por la cual se fijó el estado número 31 del 15 de agosto de 2013, mecanismo idóneo. Así las cosas, no cabe duda que el quejoso dejó fenecer la oportunidad de impugnar la decisión de la que se duele. Por las razones anotadas, la Sala confirmará el fallo impugnado como en renglones anteriores se indicó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia T-329 de 1996. 2 9