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T-69388(22-10-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1474 de 2011Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69388 CRISTIAN ANDRÉS VALENCIA MUÑOZ IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69388 CRISTIAN ANDRÉS VALENCIA MUÑOZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado en Acta No.357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante CRISTIAN ANDRÉS VALENCIA MUÑOZ, contra el fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó la acción constitucional instaurada en contra de la Policía Nacional - Oficina de Control Disciplinario Interno y la Inspección Delegada Especial MEBOG por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “2.1 Indica el accionante ser miembro activo de la Policía Nacional, en el grado de patrullero desde el 08 de marzo de 2005. “2.2 Aduce que mediante informe No. 1239/COSEC1-ESTPO12-29 de abril 27 de 2012, se dio origen a proceso disciplinario iniciado en su contra, en el que se señaló que siendo las 7:05 horas del aludido día, fue sorprendido sacando gasolina de la motocicleta de siglas 17-4667, y placas BWP 66, con una manguera y un recipiente blanco, motivo por el cual fue adelantado proceso disciplinario con radicación COPE1-2013-6 por parte de la Inspección Delegada Especial MEBOG - Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana Uno. “2.3 Así, el actor esgrime que mediante Oficio de mayo 08 de 2012, presentó ante el subteniente Araujo Cortés (sin explicitar a qué dependencia pertenece) escrito en donde aclara lo acaecido en la citada fecha.

“2.4 Refiere que mediante auto de julio 31 de 2012, se dio inicio a la indagación preliminar en su contra, decisión que fue notificada el 17 de octubre de 2012; mediante auto de marzo 04 de 2013, se dio apertura a la investigación disciplinaria formal, mismo que ordenó citar a audiencia; decisión notificada el 21 de marzo del mismo año. “2.5 Ya durante la audiencia disciplinaria citada, la Oficina de Control Disciplinario Interno profirió el 03 de mayo presente, fallo de primera instancia, mediante el cual se responsabilizó al accionante disciplinariamente, imponiéndole como sanción destitución e inhabilidad por el lapso de 10 años, misma contra la cual la defensa técnica del actor elevó recurso de apelación. “2.6 El 28 de mayo hogaño, la representante judicial del demandante solicitó ante el Inspector Delegado Especial MEBOG, a quien corresponde conocer del recurso, que antes de emitirse fallo de segundo grado, se corriera traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, de conformidad a lo consagrado en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el inciso 7 del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011.

“2.7 El 30 de mayo del presente año, el aludido Inspector de la Policía Nacional resolvió confirmar la decisión de primera instancia, señalando que en punto a la solicitud de oportunidad a las partes para alegar de conclusión en trámite de apelación, no es factible acceder a la misma, ya que la accionada expresa que el inciso por él citado, es consecuencia directa de lo normado en el inciso 6º del aludido articulado, por lo que, se entiende, no se accedió a dar el traslado rogado, hecho que a voces del accionante vulnera su derecho al debido proceso, constatándose vía de hecho dada la aparente irregularidad narrada.

“2.8 Arguye de otro lado, situaciones personales, como el tener a cargo a su menor hija, y a su hermano. “2.9 Por lo anterior, solicita como mecanismo transitorio sea amparado su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión disciplinaria de segundo grado dictada el 30 de mayo de 2013 proferida en su contra por la Inspección Delegada Especial MEBOG de la Policía Nacional, ordenándose ‘la fijación del estado corriendo el traslado para que la defensa técnica pueda presentar los alegatos de conclusión de segunda instancia…”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 15 de agosto de 2013, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que el accionado no incurrió en vía de hecho, porque durante el proceso disciplinario que se le adelantó al demandante se respetaron sus derechos fundamentales, incluso al momento de efectuar la interpretación controversial frente al tema de la oportunidad para alegar de conclusión en el trámite de la apelación del fallo de primer grado.

Sobre el particular, agregó que el juicio disciplinario reglado por la Ley 1474 de 2011 (por la cual se modificó la Ley 734 de 2002), presenta dos ocasiones bajo las cuales los funcionarios competentes deben otorgar oportunidad para que las partes aleguen de conclusión. Una de ellas, se presenta después de la práctica de pruebas, es decir, antes de la emisión del fallo de primer grado, acorde con lo dispuesto por el artículo 55 ibídem.

El segundo evento, se suscita cuando en trámite para resolver la decisión apelada, el ad quem considera necesario decretar de oficio la práctica de pruebas de las que, en aras de garantizar el derecho de contradicción, deberá correr traslado común a las partes para presentar los citados alegatos. De manera que, a su juicio, se encuentra ajustado a derecho el actuar de las distintas instancias de la Policía Nacional, en particular, de la Inspección Delegada Especial MEBOG que conoció en segunda instancia del proceso, ya que al no haberse decretado de oficio la práctica de pruebas en este grado, no había lugar a correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, el accionante lo impugnó manifestando que si bien es cierto reconoce que existe otro mecanismo de defensa para cuestionar los fallos disciplinarios que le resultaron adversos, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no menos lo es que para poder ejercitar esta herramienta procesal se debe agotar correctamente la vía gubernativa, evento que, según él, no se presentará toda vez que al proferirse el acto administrativo que hará efectiva la sanción que se le impuso “y que generará el perfeccionamiento del acto administrativo complejo, quedará como único camino acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, instancia en la que los argumentos que se pretendían esgrimir en los alegatos de conclusión previos al fallo de segunda instancia, no podrán debatirse, generándome un perjuicio toda vez que al limitar el ejercicio de defensa, se limitará igualmente el acceso a la administración de justicia”.

Aclara que el perjuicio irremediable que se le causará es no permitirle agotar eficientemente la vía gubernativa, “en el entendido de que la totalidad de los actos procesales de la ritualidad del procedimiento verbal del ordenamiento disciplinario, no se han surtido”. Por lo demás, insiste en los argumentos presentados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por CRISTIAN ANDRÉS VALENCIA MUÑOZ, está dirigida a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se suspendan provisionalmente los efectos del fallo disciplinario de segundo grado dictado en su contra, en el que se confirmó la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años, impuesta en primera instancia, bajo el argumento que durante el trámite se le cercenó su derecho fundamental a la defensa, al no permitírsele presentar alegatos de conclusión en sede de la apelación. 3.

Previo a abordar la resolución del caso concreto, conviene precisar el marco normativo a partir del cual se extraerá la interpretación constitucional más conveniente para verificar si en el asunto bajo estudio se respetó el debido proceso del actor y se le garantizó el ejercicio de su derecho fundamental a la defensa, a través de todos los mecanismos procesales que previó el legislador al interior de los procesos disciplinarios verbales.

Así, se tiene que el inciso 7º del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 (que modificó la Ley 734 de 2002), establece la oportunidad y los términos en que las partes podrán presentar alegatos de conclusión en sede de apelación. Así lo regula la norma: “Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un (1) día”. 4.

Ahora bien, la Corte Constitucional, al pronunciarse acerca de la exequibilidad del aparte normativo en cita, no condicionó el término ni la oportunidad para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia a que –como equivocadamente lo interpretó el Tribunal a quo ​ - se practicaran pruebas de oficio en esa sede, sino que, todo lo contrario, destacó la existencia de esta oportunidad procesal como una garantía del ejercicio del derecho fundamental al debido proceso.

Sobre el particular expuso la Corte: “En el presente caso, el sujeto disciplinado debe interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados, sin embargo, la Corte considera que esta oportunidad para sustentar el recurso de apelación, tal como fue diseñado en el inciso 2 del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, reformado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, resulta proporcionada al menos por dos razones.

La primera, tiene que ver con que la medida no debe mirarse de manera aislada sino dentro del contexto de todo el proceso disciplinario abreviado, durante el cual, el disciplinado ha tenido la posibilidad de controvertir las pruebas con base en las cuales se le cita a audiencia, de solicitar nuevas pruebas, de presentarse acompañado de un abogado, de expresar libremente las razones por las cuales considera que no es responsable de la conducta que se le atribuye, y de intervenir en todas las etapas del proceso o de sustentar adecuadamente las razones por las cuales controvierte una decisión adversa.

De manera que cuando se dicta el fallo, éste es el resultado de las pruebas y argumentos que se han presentado y debatido en las etapas previas rodeadas de las garantías que el propio legislador ha establecido para el disciplinado en ese tipo de procesos. La segunda, se relaciona con el término previsto en el inciso 7 del artículo 59, que modificó el artículo 180 del CDU, cuyo texto dispone que antes de proferir el fallo, se dará traslado por dos (2) días a las partes, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día, para presentar alegatos de conclusión. Como se observa, la norma le concede además al sujeto disciplinado otro lapso de tiempo para demostrar los defectos jurídicos o fácticos de la decisión de primera instancia, dado que esta decisión debe guardar congruencia con los argumentos y pruebas que se han debatido a lo largo del proceso ”. 5.

Conforme se viene de ver, el hecho de que la autoridad demandada no le hubiera concedido el término que se encuentra establecido para alegar de conclusión en sede de apelación al accionante CRISTIAN ANDRÉS VALENCIA MUÑOZ, implica la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues además de efectuar una indebida aplicación de la ley, no le dio el alcance que corresponde al contenido del inciso 7 del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011.

En efecto, tanto el demandado como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtieron de la improcedencia de la presente acción de protección constitucional, partiendo del supuesto de que no se había incurrido en ninguna vía de hecho en tanto que la aplicación del artículo 55 ibídem era la adecuada para la situación particular, no obstante, al verificar el contenido de dicha norma de entrada se advierte que la misma regula lo relativo a la oportunidad para alegar de conclusión pero en sede de primera instancia, en tanto que el término que para el efecto se fija en el inciso 7 del artículo 59 de la normatividad en comento, se refiere concreta y especialmente a la posibilidad de alegar de conclusión durante el trámite de la apelación, el cual, se insiste, no se encuentra condicionado a la práctica de pruebas y, menos aún, a la discrecionalidad del director del proceso. 6.

Así las cosas y habiéndose comprobado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del que es titular el accionante, se impone su reivindicación; efecto para el cual se revocará el fallo impugnado para en su lugar, conceder el amparo constitucional pretendido. 7. Como corolario, se declarará la nulidad parcial del proceso disciplinario que se le adelanta al demandante a partir de la notificación por estado del auto que concedió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia dictado el 3 de mayo de 2013 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, para que se rehaga la actuación con observancia de las formas propias del juicio y con aplicación de las consideraciones efectuadas en el texto de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, conceder el derecho fundamental al debido proceso del que es titular CRISTIAN ANDRÉS VALENCIA MUÑOZ, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Declarar la nulidad parcial de lo actuado dentro del proceso disciplinario que se le adelanta CRISTIAN ANDRÉS VALENCIA MUÑOZ en la Oficina de Control Disciplinario Interno y la Inspección Delegada Especial MEBOG de la Policía Nacional a partir de la notificación del auto que concedió el recurso de apelación que interpuso la defensa del disciplinado contra el fallo de primera instancia dictado el 3 de mayo de 2013, para que se rehaga la actuación con observancia de las formas propias del juicio y con aplicación de las consideraciones efectuadas en el texto de esta providencia. 3.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Vid. Supra, p.4. � Corte Constitucional, sentencia C-315/12. � Dice la norma: “Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las señaladas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación notificable ordenará traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusión”. 10 _1444551509.doc _1444551510.doc