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T-69386(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 610 de 1998

TUTELA N° 69386 República de Colombia JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69386 República de Colombia JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 328 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL contra el fallo de tutela proferido el 26 de agosto último por el Tribunal Superior de Sincelejo, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el 6 de marzo de 2012 radicó solicitud en la Dirección Seccional Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual reclamaba derechos de carácter laboral. En respuesta, aduce, la Jefe de Oficina de Personal de la mencionada entidad, en oficio del 20 de marzo siguiente emitió una contestación que no satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición, pues en síntesis expresó que “una vez sean dispuestos los recursos presupuestales en la entidad, se estará efectuando el estudio de cada caso y la liquidación en nómina adicional para los respectivos pagos”.

Por tal motivo, refiere que el 12 de diciembre de 2012 elevó nueva petición ante la misma dependencia de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener una respuesta de fondo respecto de lo solicitado, la cual fue remitida por el Director Seccional Administrativo y Financiero de Sucre al Fiscal General de la Nación para la contestación correspondiente, sin que hasta la fecha de interposición de la acción pública hubiese obtenido comunicación alguna al respecto.

Con base en lo expuesto, afirma el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, pues la única respuesta entregada no reconoce ni tampoco niega los derechos laborales exigidos a la entidad, de tal suerte que dicha respuesta no constituye acto administrativo susceptible de ser atacado ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, para el restablecimiento de las garantías superiores, pide se ordene al Fiscal General de la Nación que conteste materialmente o de fondo la petición elevada el 6 de marzo de 2012. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 12 de agosto último el juez colegiado de instancia admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad contra la cual se dirigió la solicitud. 2.

El Tribunal Superior de Sincelejo negó la protección solicitada. En dicho sentido, invocó el contenido del artículo 23 de la Carta Política y precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en punto de los derechos de petición y debido proceso administrativo, para a partir de ello colegir que en el presente asunto si bien el silencio de la accionada pudo haber cercenado el derecho a que la petición del actor sea atendida oportunamente, el demandante vulneró el principio de la inmediatez que rige las acciones de tutela y, conforme a ello, denegó el amparo. 3.

Con posterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia, la Fiscalía se pronunció sobre la solicitud de protección elevada por el actor, en el sentido de afirmar la existencia de un hecho superado, pues mediante respuestas del 30 de marzo de 2012 y 14 de agosto de 2013 asegura que contestó los requerimientos del accionante. 4. El mandatario judicial del actor impugnó el fallo.

En dicho sentido, insistió en que la petición elevada no ha sido contestada en forma material o de fondo, pues la Fiscalía General de la Nación no se ha pronunciado acerca de los derechos laborales mencionados en la solicitud, bien sea para denegarlos, ora para concederlos. Así mismo, afirmó que como la contestación otorgada por la entidad desde el mes de marzo de 2012 creó una “expectativa presupuestal” que dejó en suspenso la respuesta de fondo debida, es esa la razón por la cual la acción constitucional no fue interpuesta con antelación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite dado por parte de la entidad accionada a la solicitud presentada el 6 de marzo de 2012 por JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías constitucionales. Desde tiempo atrás se ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio: “El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.

El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.

Por su parte, el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo consagra que si la información o documentos proporcionados por el interesado ante la administración no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con el propósito de que aporte lo pertinente, trámite que interrumpe el término previsto para que la autoridad decida.

Así mismo, el artículo 5° ibídem señala los requisitos que deben tener las peticiones que se eleven ante las autoridades, entre las cuales se consagra en el numeral 1° la designación de la autoridad a la que se dirigen. En el caso concreto, la información suministrada permite establecer que mediante escritos adiados el 30 de marzo de 2012 y 14 de agosto de 2013, el Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación emitió respuestas a la petición elevada y, para su enteramiento, la dirigió a la dirección reportada por el actor (fs. 54, 57 y 58).

Sin embargo, dichas contestaciones no satisficieron el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues con ninguna de ellas se otorga una respuesta clara y específica en relación con las pretensiones del actor, alusivas al reconocimiento y pago de “las sumas adeudadas por concepto de bonificación por compensación con fundamento en el Decreto 610 de 1998” desde el 13 de abril de 2009, esto es, en forma retroactiva e indexada.

A dicha conclusión se arriba al advertir que con la respuesta entregada el 30 de marzo de 2012 simplemente se concluye que “la Fiscalía General de la Nación se encuentra abocada a adelantar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las gestiones pertinentes que permitan adicionar el presupuesto con miras a cubrir las obligaciones inmanentes a la sentencia en cuestión. Una vez sean dispuestos los recursos presupuestales en la entidad, se estará efectuando el estudio de cada caso y la liquidación en nómina adicional para los respectivos pagos”, sin precisión de fecha alguna en la que ello se llevará efectivamente a cabo.

En lo que respecta a la comunicación efectuada el 14 de agosto de la presente anualidad, de su lectura advierte la Sala menor claridad e imprecisión, además de ambigüedad en relación con la anteriormente ofrecida, pues luego de citar varias normas alusivas a la bonificación en cuestión, indica, en forma genérica, que “frente a esta pluralidad de preceptos, la Fiscalía General de la Nación, ha reconocido y pagado conforme cada mandato legal, la aludida bonificación, cumpliendo formal y cabalmente con las obligaciones generadas en los mencionados Decretos, según cada vigencia fiscal”, sin hacer alusión específica a la situación concreta planteada por el actor.

De conformidad con lo expuesto, debe decirse que las respuestas emitidas por la entidad demandada no son claras en determinar si le asiste o no el derecho al actor de beneficiarse con el pago de la bonificación en mención; como tampoco, en caso afirmativo, el momento en que su cancelación se hará efectiva. Así las cosas, es evidente que la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición del actor, pues no ha emitido un pronunciamiento de fondo respecto de lo solicitado en el escrito mencionado.

En este sentido, la Sala debe precisar que no necesariamente el contenido de la respuesta debe ser favorable a lo peticionado, pues basta con que la contestación constituya un pronunciamiento de fondo y sea comunicada de manera efectiva al interesado para acreditar la satisfacción del derecho fundamental invocado. Finalmente, contrario a lo aducido por el a quo, la Colegiatura encuentra que si bien el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, tal precepto en este evento no resultó desconocido.

En efecto, la Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción desde que se considera vulnerado el derecho fundamental, pero ello no exime el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez como en este asunto, pues la primera respuesta emitida por la entidad accionada permite suponer que la pretensión del actor, si bien no en forma inmediata, será posiblemente resuelta en forma favorable, toda vez que en la misma se señala que “una vez sean dispuestos los recursos presupuestales en la entidad, se estará efectuando el estudio de cada caso y la liquidación en nómina adicional para los respectivos pagos”.

En esos términos, no resulta extraño que el actor haya aguardado un tiempo considerable en espera de que existiera dicha disponibilidad presupuestal y, en ese orden, justificable que la acción de tutela fuese promovida con superación de ese lapso general de 6 meses. Consecuente con lo anterior, constatado el desmedro del derecho fundamental de petición, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia para en su lugar conceder el amparo solicitado y en dicho sentido, ordenará a la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Personal o a la dependencia que corresponda, que otorgue la contestación completa echada de menos y la comunique efectivamente al interesado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. En su lugar, CONCEDER el amparo para el derecho fundamental de petición invocado en representación de JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL.

En consecuencia, ordenar a la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Personal o a la dependencia que corresponda, que dentro del perentorio término de 48 horas contado a partir de la notificación de este fallo, conteste materialmente o de fondo y en forma integral la solicitud elevada por el prenombrado el 6 de marzo de 2012 y comunique efectivamente el contenido al interesado. 3.

DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2008. PAGE 11