Micelio
T-69385(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 319. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARY PEÑALOZA CAPERA, frente al fallo proferido el 13 de agosto de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el cual negó la tutela incoada contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y petición. A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El (sic) accionante manifiesta que el 13 de julio de 2012, le fue entregada una contraseña cuando por haberla perdido, solicitó el trámite de expedición de su cédula de ciudadanía por segunda vez.

Aduce, que no obstante haber transcurrido más de un año, aún no ha llegado el documento original para realizar varias diligencias por lo cual considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra vulnerando sus derechos.” II. PRETENSIONES Depreca la accionante la protección a los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada “… me hagan entrega de la cédula de ciudadanía original.” III.

INFORME ALLEGADO La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó denegar la presente acción de tutela, aduciendo que en ningún momento se ha omitido el trámite correspondiente para la expedición del documento de identidad de la accionante, tanto es así, que la cédula de ciudadanía desde el 25 de julio de 2012 se encuentra el la Registraduría Especial de Barranquilla y la accionante no se ha acercado a recogerla.

Motivo por el cual, concluye, se configura en este caso un hecho superado. IV. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante proveído del 13 de agosto de 2013 negó el amparo invocado, al considerar que: “… del informe rendido con ocasión a esta acción de tutela, la Registraduría Nacional del Servicio Civil, revela que la situación que afecta al actor ya fue superada porque ‘mediante LMU 0363064 de 25 de julio de 2012, se remitió la cédula de ciudadanía 33.198.014 a nombre de MERY PEÑALOZA CAPERA, con destino a la Registraduría Especial de Barranquilla (Atlántico)’… visto lo anterior, es claro que la acción de tutela carece de objeto, como quiera que lo pretendido por la accionante ya fue satisfecho por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por lo que cualquier orden que emita esta Sala de Decisión, en este sentido carecería de sentido ante un hecho que, bien se dijo, ha sido superado.” V. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la decisión argumentando que no es cierto que su cédula de ciudadanía se encuentre en la Registraduría de Barranquilla o de Santa Marta, pues señala que ya indagó en las oficinas correspondientes y no hay registro de la misma, por lo cual, reitera sus pretensiones primigenias de amparo.

C O N S I D E R A C I O N E S El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, constituye una carencia actual de objeto, si se tiene en cuenta, que tal como se señaló en la providencia de primer grado la cédula de ciudadanía correspondiente a la demandante y génesis del presente amparo se encuentra en la Registraduría de Barranquilla, aspecto que se puede corroborar por vía informática, a través de la pagina web de la institución, donde según el informe “actualizado a: 11 de septiembre de 2013” del aplicativo “ ya está listo mi documento de identidad”, reporta lo siguiente: Número de Preparación: 3281936701 Fecha: 13/Jul/2012 Su solicitud del Documento Número 33198014 está disponible para ser entregado en la Registraduría de BARRANQUILLA del Departamento de ATLANTICO.

Ante esa circunstancia no queda sino recordar: “Esta Corporación ha sido enfática al indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la naturaleza y finalidad de la acción de amparo desaparece siendo forzoso declarar la carencia de objeto.“ En consecuencia, para la Sala se hace necesario confirmar la decisión de instancia, por la potísima razón que nos encontramos frente a la presencia del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Documento público (electrónico) que goza de presunción de autenticidad, hasta que no sea tachado de falso, lo cual no ha sucedido en este caso. � T-612/08 Rodrigo Escobar Gil.

LFRA. 17/7/a 14:05 C.R. P.