CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 69384 GUADALUPE PADRÓN GUTIÉRREZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 69384 GUADALUPE PADRÓN GUTIÉRREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 328 Bogotá, D.C., octubre tres (3) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la ciudadana GUADALUPE PADRÓN GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 21 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre acceso a cargos públicos y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Alcaldía municipal de esa ciudad. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que GUADALUPE PADRÓN GUTIÉRREZ se encuentra vinculada al Municipio de Valledupar desde el 18 de julio de 1994 en el cargo de Secretaria “e inscrita en el escalafón de carrera administrativa para ese empleo a través de la Resolución No. 001105 de 16 de marzo de 1995”. 2.
El 6 de febrero de 2012 fue designada en encargo para ocupar el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 4, adscrito a la Secretaría de Educación de esa municipalidad, el cual fue prorrogado “hasta el momento en que mediante concurso de méritos se expidan las lista de elegibles”. 3. La ciudadana referenciada se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005 mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos empleos de carrera administrativa. 4.
Superadas las pruebas básica general de preselección, funcional y comportamental, el 4 de abril de 2011 escogió el cargo identificado en la Oferta Pública de Empleo de Carrera -OPEC- con el No. 25580, Código 3124, Grado 15, denominado Técnico Administrativo de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 5. El 24 de mayo de 2012, GUADALUPE PADRÓN GUTIÉRREZ le puso de presente a la Comisión Nacional del Servicio Civil que como al momento de la escogencia del empleo referenciado, la Alcaldía Municipal de Valledupar no reportó el que ocupaba en encargo, se vio obligada a escoger uno diferente al de su lugar de domicilio, esto es Valledupar, pero debido a que en la Secretaría de Educación de la entidad territorial referenciada se crearon nuevo cargos, a los que podía aspirar, solicitó se le ordenara que los incluyera en la Convocatoria 001 de 2005 y se le autorizara inscribirse en uno de ellos. 6.
Pretensión frente a la cual, la CNSC mediante oficio No. 25387 del 13 de junio de 2012, dirigido a la dirección electrónica que registró, esto es, “ guadalupe_padronng@hotmail.com ”, le hizo saber, entre otras cosas que: “…las peticiones de retiro o modificación de los empleos reportados a la OPEC pertenecientes al grupo 1, debieron tramitarse antes del 7 de diciembre de 2009 de conformidad con lo dispuesto en la Circular 074 de 2009, y para los empleos de segundo grupo debieron tramitarse hasta un día antes de la fecha de escogencia del empleo, es decir, antes del 04 de abril de 2011, lo anterior dado que los empleos reportados a la OPEC, forman parte constitutiva de la Convocatoria, por lo que las solicitudes posteriores a estas fecha no serán atendidas por la CNCS”. 7.
Como quiera que a través del Decreto 3183 fechado 2 de septiembre de 2011 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Unidad Administrativa Especial-Dirección Nacional de Estupefacientes, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 2438 de julio 16 de 2012 dejó sin efecto el proceso de selección adelantado para proveer algunos empleos reportados por la entidad última citada, entre ellos, el identificado con el No. 25580 denominado Técnico Administrativo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el cual había sido escogido por GUADALUPE PADRÓN GUTIÉRREZ.
En su lugar, dispuso: “Anular la inscripción a empleo específico de los concursantes que se relacionan a continuación y en consecuencia habilitar por única vez sus PINES, para que realicen escogencia de empleo específico entre aquellos que hagan parte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera correspondiente al Grupo III, conforme al cronograma que la Comisión Nacional del Servicio Civil profiera para tal fin, verificando en todo caso que el mismo se encuentre asociado a la prueba que en su momento presentaron y superaron”. 8.
Acto administrativo que en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, fue publicado en la página Web de la CNSC y enviado al correo electrónico registrado por GUADALUPE PADRÓN GUTIÉRREZ. 9.
La ciudadana última referenciada por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre acceso a cargos públicos y dignidad humana, porque la Alcaldía Municipal de Valledupar no ofertó oportunamente los empleos técnicos creados con la nueva planta de personal, situación que le impidió “optar por la escogencia del cargo, según su perfil laboral y aptitudes”, debiendo escoger de manera forzosa el identificado “con el OPEC No. 25580…Denominación Técnico Administrativo de la Dirección Nacional de Estupefacientes en la ciudad de Bogotá, para no verse en una situación de exclusión del concurso”.
Motivo por el cual solicitó se ordenara al ente territorial referenciado “realice la oferta de los empleos de técnicos de la planta global de cargos de la Secretaría de Educación Municipal, creados a través de los Decretos No. 000077 y 000078 de 17 de febrero de 2011”, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil “cancele definitivamente la escogencia que hizo mi poderdante del empleo identificado con el OPEC No. 25580…Denominación Técnico Administrativo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y en su lugar, realice la publicación de oferta con la inclusión del empleo de su voluntad (Técnico) para que pueda seguir participando en el concurso”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente avocó conocimiento de la solicitud de amparo y notificó de la misma a las entidades demandadas. 2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Valledupar puso de presente que si no reportó los cargos creados a través de los Decretos 000077 y 000078 del 17 febrero de 2011, antes del plazo estipulado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Resolución No. 0140 del 27 de enero de esa misma anualidad, esto es, del 21 de febrero al 4 de marzo de 2011, fue porque no contaban con el Manuel de Funciones, el cual nació a la vida jurídica mediante Decreto 000471 del 4 de agosto de 2011.
De otra parte, precisó que el hecho que la actora ostente la calidad de madre cabeza de familia no se le está vulnerando ningún derecho por cuanto en la actualidad está devengando un salario que le permite vivir dignamente y su estabilidad laboral permanecerá intacta hasta tanto la CNSC no les informe que existe otra persona con mayores derechos que la accionante adquiridos por concurso público o por meritocracia.
3. JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ MEJÍA, Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque estaba ausente el principio de inmediatez si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo versa sobre la posibilidad de escoger empleo específico dentro de la Convocatoria 001 de 2005, hecho ocurrido en el mes de abril de 2011 y noviembre de 2012.
Agregó que como la demandante había superado las diferentes pruebas, se encontraba habilitada para escoger empleo en el Grupo 2: del 4 al 15 de abril de 2011, y en el Grupo 3: del 14 al 23 de noviembre de 2012 y del 29 de abril al 3 de mayo de 2013, escogiendo el empleo No. 25580 denominado Técnico Administrativo de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
De otra parte, señaló que en virtud de la cancelación de su inscripción al empleo último citado y atendiendo lo resuelto en la Resolución No. 2438 del 16 de julio de 2012, la libelista contó con la posibilidad de escoger uno nuevo en el Grupo 3, pero se abstuvo de hacerlo, máxime cuando allí se “encontraba ofertado el empleo denominado Técnico Operativo 314 Grado 04 OPEC 37041”.
Lo anterior le sirvió para puntualizar que a la demandante se le garantizó su participación dentro de la convocatoria y en ningún momento se le vulneró ningún derecho fundamental, “si ella no escogió un empleo conforme a sus aspiraciones”, es una responsabilidad que radica únicamente en ella, y lo que pretende es revivir términos ya precluidos.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, mediante fallo dictado el 21 de agosto de 2013 resolvió negar el amparo solicitado porque no encontró en la actuación de las autoridades demandadas acto arbitrario o injusto que ameritada la intervención del Juez de tutela, máxime cuando acreditado estaba que a la accionante se le había garantizado el acceso a la función pública, tanto así que ostenta un cargo en carrera administrativa y ante la vacancia en que se encontraban los cargos resultantes del proceso de restructuración en la Alcaldía Municipal de esa ciudad, se le encargó en uno de ellos, en principio en forma temporal, y luego de manera indefinida hasta tanto se expidan las listas de elegibles para proveerlo, por habilitación que al efecto hiciere la propia Comisión Nacional del Servicio Civil. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, el apoderado de GUADALUPE PADRÓN GUTIÉRREZ la recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que a pesar que el proceso de reestructuración finalizó hace dos años, la Alcaldía Municipal de Valledupar ha sido negligente a la hora de ofertar los empleos de la nueva planta de personal ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la escogencia que hizo del empleo identificado con el No. 25580 quedó sin efectos jurídicos, en virtud del proceso de liquidación al que se vio expuesta la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Finalmente, precisó que su poderdante demostró con creces que tiene las aptitudes, destrezas, reconocimientos y experiencia para desempeñar un cargo del nivel técnico en propiedad en la ciudad de Valledupar.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual es su superior funcional. 2.
Recuerda la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado de GUADALUPE PADRÓN GUTIÉRREZ, está dirigida, en últimas, a que el cargo de Técnico Operativo adscrito a la nueva planta de la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, que actualmente ocupa en encargo, haga parte de la Convocatoria 001 de 2005, si se tiene en cuenta que la escogencia del empleo específico que realizó el 4 de abril de 2011 identificado No. 25580 de la Dirección Nacional de Estupefacientes fue anulado. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente porque no vislumbra de qué manera la Comisión Nacional del Servicio Civil haya quebrantado derecho fundamental alguno a la demandante, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este tramite constitucional se infiere que su proceder se viene ajustando a las previsiones establecidas en el artículo 130 de la Carta Superior, la Ley 909 de 2004 y la Convocatoria 001 de 2005, garantizándole de esta manera los derechos que le puedan asistir en el concurso de méritos para ocupar un cargo en la administración. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que es la misma demandante quien se encarga de señalar que ha venido participando activamente en la referida convocatoria, tanto así, que dentro del término establecido en el artículo 1° de la Resolución No. 140 fechada 27 de enero de 2011, el 4 de abril de esa misma anualidad escogió el empleo reportado en la Oferta Pública de Empleo de Carrera -OPEC- con el No. 25580, Código 3124, Grado 15, adscrito a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Y, Frente a la petición elevada el 24 de mayo de 2012 a la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de que los cargos creados en la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Valledupar a través de los Decretos 000077 y 000078 de febrero 17 de 2011, fueran incluidos en la Convocatoria 001 de 2005, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia se le pusieron de presente las razones por las cuales su pretensión resultaba improcedente, acto administrativo frente al cual se abstuvo de manifestar inconformidad alguna. 6.
Además, no puede pasarse por alto que como el Gobierno Nacional mediante Decreto 3183 de 2011 ordenó la supresión y liquidación de la Unidad Administrativa Especial-Dirección Nacional de Estupefacientes, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 2438 de julio 16 de 2012 dejó sin efecto la escogencia del empleo identificado con el No. 25580, efectuado por GUADALUPE PADRÓN GUTIÉRREZ, y en su lugar, dispuso habilitar: “…por única vez sus PINES, para que realicen escogencia de empleo específico entre aquellos que hagan parte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera correspondiente al Grupo III…”.
Pronunciamiento que en los en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, fue publicado en la página Web de la CNSC y enviado al correo electrónico registrado por GUADALUPE PADRÓN GUTIÉRREZ, esto es, a “ guadalupe_padronng@hotmail.com ”.
Así pues, contrario a lo señalado por el apoderado de la accionante lo que se advierte es que las autoridades accionadas han ajustado su proceder a la Constitución y la ley. 7. De otra parte, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque de la respuesta suministrada por el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil se infiere que GUADALUPE PADRÓN GUTIÉRREZ contó con la posibilidad de realizar una nueva escogencia de empleo específico dentro de la Convocatoria 001 de 2005, porque en virtud de la cancelación de su inscripción al empleo No. 25580 se habilitó “ del 14 al 23 de noviembre de 2012 y del de abril al 3 de mayo de 2013…Se informa que ente Grupo 3 se encontraba ofertado el empleo denominado Técnico Operativo 314 grado 04 OPEC 37041”, sin que hubiera acreditado que haya adelantado algún procedimiento con el fin de proceder de esa manera, por tanto, no puede alegar una situación que ella misma cohonestó. 8.
A lo ya expuesto se suma que GUADALUPE PADRÓN GUTIÉRREZ aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente en el escrito de impugnación, la Alcaldía Municipal de Valledupar aún no ha ofertado “ los empleos de la nueva planta de personal ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para que sean provistos de manera definitiva”, debiendo para tal efecto, la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantar un nuevo concurso de méritos, al cual, si a bien lo tiene, puede inscribirse. 9.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no acreditó sumariamente y la Sala tampoco lo advierte.
Además, tal como se puso de presente en la solicitud de amparo, la actora se encuentra ocupando el cargo de Técnico Operativo adscrito a la nueva planta de cargos de la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar “hasta el momento, en que mediante concurso de méritos se expidan las listas de elegibles para proveer dicho cargo”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 21 de agosto de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � La publicidad de las convocatorias será efectuada por cada entidad a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento.
La página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas.
La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página web la información referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro Público de Carrera. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia. T-547 de 2007. 8 17