CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69383 CARLOS BUITRAGO OSORIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69383 CARLOS BUITRAGO OSORIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 311 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por CARLOS BUITRAGO OSORIO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Veintiséis de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del mismo lugar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2011 condenó a CARLOS BUITRAGO OSORIO y otros como autores responsables de los delitos de terrorismo, homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado.
No les concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 2. Impugnada esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, en fallo del 13 de agosto de 2012 la confirmó en relación con lo condena impuesta a BUITRAGO OSORIO; dispuso la nulidad de lo actuado respecto del procesado Iván de Jesús Zuluaga Jiménez.
La sentencia de segunda instancia alcanzó su firmeza, sin ser atacada a través del recurso extraordinario de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista tras referirse a la génesis de su vida y a los hechos que conllevaron la condena impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, manifestó su inconformidad con las autoridades demandadas por incurrir en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales, cuya protección invoca porque: (i) fue injustamente condenado;
(ii) se planeó en su contra un falso positivo; (iii) es inocente pues su identidad no corresponde a la de “ALIAS ANDERSON O CARRANZA EXCOMANDANTE DEL FRENTE AURELIO RODRÍGUEZ HOY COMANDANTE DEL FRENTE 36 DE LAS FARC EP”. Por tanto, solicitó efectuar un cotejo para que se establezca su verdadera identidad y que las diferentes “ORGANIZACIONES SOCIALES, O.N.G.S DEFENSORAS DE LOS DERECHOS HUMANOS…” y organismos de control del Estado revisen el proceso disponiendo, en consecuencia, su libertad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 10 de septiembre de 2013, la Sala avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión a las autoridades accionadas. Inicialmente de la demanda conoció el Tribunal Superior de Antioquia, pero por auto del 29 de agosto del mismo año remitió las diligencias a esta Corte por haber intervenido en segunda instancia dentro del proceso penal objeto de censura. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia se refirió a petición de habeas corpus y acción de tutela que fueron promovidas por el actor en pretérita oportunidad, que decidieron en forma adversa sus pretensiones. Agregó que contra la decisión del 13 de agosto de 2012 no se propuso recurso extraordinario de casación. 3.
El Tribunal Superior del mismo lugar señaló que en fallo del 13 de agosto de 2012 dispuso la nulidad de lo actuado respecto del procesado Iván de Jesús Zuluaga Jiménez, y en relación con los demás procesados incluido CARLOS BUITRAGO OSORIO confirmó la condena impuesta por la primera instancia. 4. La Fiscalía Veintiséis de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se refirió a la resolución de acusación proferida el 31 de julio de 2009 en contra del procesado y otros por los delitos de terrorismo, homicidio múltiple agravado y secuestro extorsivo agravado.
Indicó que el actor ha promovido tres peticiones de habeas corpus y una tutela. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción se dirige contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Veintiséis de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del mismo lugar.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
2. CARLOS BUITRAGO OSORIO, en síntesis, cataloga las sentencias condenatorias proferidas en su contra como vulneradoras de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, porque no cometió los hechos que le imputan, siendo injustamente condenado. 3. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta, en concreto, a reprochar las sentencias que datan del 8 de septiembre de 2011 y del 13 de agosto de 2012, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 30 de julio de 2013 luego de transcurridos más de un (1) año de emitida la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.
De otra parte, si el accionante en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir, a través de su defensor, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios… ”. 5.
El descuido puesto de presente permitió que el fallo cobrara firmeza y ello no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no pueden ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo, también, la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y el recurso legal previsto en su favor y no pueden pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.
Cabe agregar que la afectación del derecho a la libertad no surge por acción u omisión de las autoridades judiciales, sino exclusivamente por razón de las conductas punibles en virtud de las cuales se profirió sentencia condenatoria en contra de CARLOS BUITRAGO OSORIO. Lo expuesto en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela propuesta por el ciudadano CARLOS BUITRAGO OSORIO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-1217 de 2003. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 9