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T-69381(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69381 CARLOS ALBERTO GARCÍA SIERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69381 CARLOS ALBERTO GARCÍA SIERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 311 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SIERRA, contra la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Unidad Nacional contra el Terrorismo, la Fiscalía Décima Penal Militar ante los Juzgados de División y la Fiscalía Primera Militar ante el Tribunal Superior Militar, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES El ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SIERRA promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de habeas data, dignidad humana, igualdad y buen nombre -entre otros- que estima conculcados por la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Unidad Nacional contra el Terrorismo, la Fiscalía Décima Penal Militar ante los Juzgados de División y la Fiscalía Primera Militar ante el Tribunal Superior Militar.

En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Unidad Nacional contra el Terrorismo mediante decisión del 6 de mayo de 2009, profirió auto inhibitorio a su favor al encontrar que no existía conducta al margen de la ley objeto de investigación. Asimismo, indica que la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Suprior Militar, con fecha marzo 18 de 2013 resolvió revocar la resolución de acusación proferida en su contra por la Fiscalía Décima Penal Militar ante Juzgados de División, y en su lugar, decretó la cesación de procedimiento a su favor por los delitos de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.

Por lo que ordenó la cancelación de las órdenes de captura impartidas en su momento por parte el Juzgado de Instrucción Penal Militar. En tal sentido, precisa que existe incertidumbre si en la actualidad figuran datos negativos en lo que hace relación a órdenes de captura vigentes, antecedentes judiciales y/o disciplinarios e investigaciones en curso que hayan generado registros a su nombre en los órganos de seguridad del Estado, situación que causa inseguridad jurídica y riesgo para su vida e integridad personal, así como para los derechos fundamentales invocados.

Igualmente, destaca que no le ha sido posible, por motivos de seguridad personal, indagar y recibir información veraz respecto de los hechos y pretensiones objeto de la acción, toda vez que se encuentra en una situación de total indefensión personal y jurídica, precisamente porque desconoce el estado actual de sus derechos civiles y políticos, además, de la legalización de providencias judiciales a su favor.

Con fundamento en lo anterior, formula entre otras, las siguientes pretensiones: 1. “Oficiar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – D.A.S. en proceso de supresión – para establecer si antes del 31 de enero de 2012, en virtud del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 expedido por la Presidencia de la República, el suscrito Accionante CARLOS ALBERTO GARCÍA SIERRA, figuraba con anotaciones u órdenes de captura; a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al EJÉRCITO NACIONAL, a la REFISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y a los demás organismos de seguridad del Estado, para establecer si la FISCALÍA PRIMERA PENAL MILITAR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR efectivamente ordenó cancelar las órdenes de captura a la FISACLÍA 10ª PENAL MILITAR ANTE EL JUZGADO DE DIVISIÓN respectivo y se llevaron a cabo todas las diligencias administrativas a las que haya habido lugar, en el sentido de CANCELAR las órdenes de captura impartidas en su momento por parte del Juzgado de Instrucción Penal Militar ante los diferentes organismos de seguridad…(…).

En caso positivo, si cada una de estas instituciones cumplió a cabalidad con sus funciones, entre otras, eliminar el registro del nombre y la cédula de ciudadanía del suscrito accionante, generando las respectivas desanotaciones a que haya lugar”. 2. En el mismo sentido, peticionó oficiar ante las autoridades señaladas en el numeral anterior, para establecer si “ la FISCALÍA 16 DELEGADA – UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS – UNIDAD NACIONAL CONTRA EL TERRORISMO JUZGADO IPM ordenó cancelar eventuales órdenes de captura ante los diferentes organismos de seguridad en contra del suscrito…por el delito de espionaje”.

TRAMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades judiciales y entidades accionadas, a las que se surtió traslado del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, la Fiscal Décima Penal Militar ante Juzgados de División informa que una vez revisados los hechos fundamento de la demanda, se logró verificar que ese despacho dio cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar con providencia de fecha marzo 18 de 2013, disponiendo la cancelación de la orden de captura en contra del Teniente Coronel ® CARLOS ALBERTO GARCÍA SIERRA, dentro del proceso adelantado por el delito de violación del régimen legal o constitucional e inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, según oficio dirigido a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, el cual fue radicado el 2 de mayo de 2013.

Adjunta copia de la comunicación referida. A su turno, la Fiscal Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar hace referencia a la decisión emitida por ese despacho el pasado 18 de marzo de 2013, precisando así que luego de surtidas las respectivas notificaciones el proceso fue devuelto a la fiscalía de primera instancia para que dé cumplimiento a lo ordenado en la providencia en mención, perdiendo competencia a partir de ese momento.

Por su parte, el Juez Trece de Instrucción Penal Militar hace saber que para el año 2004 ese despacho se encontraba radicado en la ciudad de Bogotá, mientras que en diciembre de esa anualidad fijó su sede en Tunja (Boyacá) y posteriormente en el año 2007 se trasladó a Tauramena (Casanare), por lo que no cuenta con información para aportar a la acción de tutela y sugiere elevar solicitud ante el Juzgado Cuarenta y Uno de Instrucción Penal Militar, donde se conservan los archivos de ese juzgado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Fiscalía Primera Militar ante el Tribunal Superior Militar. La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por tanto, de un mecanismo jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá pronta solución para la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales, pero en modo alguno tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación haya previsto el legislador.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la problemática planteada en la demanda se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de habeas data, dignidad humana, igualdad y buen nombre -entre otros- que invoca el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SIERRA, por razón de la presunta omisión que atribuye a las autoridades accionadas, en la cancelación de las órdenes de captura expedidas en su momento dentro de las actuaciones penales adelantadas en su contra, las cuales culminaron con auto inhibitorio y cesación de procedimiento.

Así, del contenido de la demanda se desprende que el accionante pretende que en sede del amparo constitucional se proceda a oficiar ante los despachos judiciales accionados y los diferentes organismos de seguridad del Estado, en orden a determinar si en efecto ya se cumplió con la cancelación de las órdenes de captura, en tanto afirma el actor que no tiene certeza de ello y no le ha sido posible indagar y obtener información al respecto, “por razones de seguridad personal”, de donde surge concluir que instauró la acción de sin agotar previamente las diligencias necesarias para establecer la situación actual de los requerimientos que dice le figuran.

De lo anterior se infiere entonces, que antes de promover el mecanismo de protección excepcional el accionante bien pudo acudir ante los despachos judiciales accionados en orden a indagar sobre el trámite que se cumplió para hacer efectiva la cancelación de las ordenes de captura dispuesta con ocasión de las decisiones que le fueron favorables, pero como ello no se cumplió no se le puede endilgar responsabilidad alguna a los demandados.

Así las cosas, al no existir evidencia sobre requerimiento previo por parte del accionante ante las autoridades competentes para pronunciarse sobre el trámite cuestionado, es claro que no existe conducta activa u omisiva posiblemente vulneradora de los derechos fundamentales invocados, atribuible a las entidades demandadas, todo lo cual, de contera, torna improcedente el amparo, máxime que en el curso de la actuación constitucional se pudo establecer que por parte de la Fiscalía Décima Penal Militar ante Juzgados de División, se dio cumplimiento desde el pasado 2 de mayo de 2013, a la cancelación de las órdenes de captura que existían en contra del actor.

Por lo demás, para la Sala no puede ser de recibo el argumento de “ seguridad personal” a que alude el actor para justificar que no le ha sido posible obtener información al respecto, habida cuenta que se trata de un trámite que no debe ser realizado de forma personal, por lo que ningún obstáculo se ofrece para que el actor eleve la correspondiente petición ante las autoridades competentes.

Consecuente con lo anterior, tampoco procede el amparo como instrumento temporal de protección, pues como viene de señalarse la acción de tutela se erige como un medio de protección adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como una herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable, presupuestos que en este caso no convergen, porque analizada de manera integral la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse al demandante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección transitoria.

Según lo expuesto, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda promovida por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SIERRA se denegarán por su manifiesta improcedencia. R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SIERRA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 11