CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69378 A/. Juan Esteban Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69378 A/. Juan Esteban Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN ESTEBAN GÓMEZ, contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito y la Fiscalía 188 Seccional de Medellín, trámite que se extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 23 de noviembre de 2011, condenó a JUAN ESTEBAN GÓMEZ a la pena de 173 meses y 10 días de prisión y multa de 533.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. 2.
En sentencia del 6 de febrero de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del enjuiciado, confirmó la de primera instancia, sin que se hubiese interpuesto recurso extraordinario. 3. En ejercicio de la acción constitucional, Juan Esteban Gómez con la finalidad que le sean aplicadas de manera correcta las normas “de acuerdo a lo dictado y no basadas en criterios humanistas, prioritarios y/o propios de dichas autoridades”; solicita que se disponga una audiencia para indemnización de reparación integral; que la pena parta del mínimo del cuarto inferior en razón a las circunstancias de menor punibilidad.
En sustento de sus reclamos señala: 3.1. Si bien es cierto se sancionó por el delito más grave, no se partió de la mínima, pues se dijo que la correspondiente al hurto era de 144 meses y finalmente se le impuso 180 meses y por el concurso se aumentó en 80 meses, sumatoria que arrojó un resultado de 260, guarismo que fue reducido en la tercera parte, para una sanción final de 173 meses de prisión, cuando ha debido rebajarse hasta en un 50% ya que “me allané en primera instancia”. 3.2.
La sentencia fue apelada pero su abogado se retiró antes de presentar la sustentación y por esa razón el Tribunal la confirmó. 3.3. Los hechos ocurrieron de una forma diferente a la narrada por la víctima, por cuanto nada tuvo que ver en los delitos endilgados, sin embargo, se allanó a ellos para obtener las rebajas de pena previstas en la ley y evitarle gastos inoficiosos a la justicia, lo cual se constituyó en su peor error, porque se había hablado de una “sentencia mucho menor”. 3.4.
No se le brindó la oportunidad de realizar una reparación integral por los daños y perjuicios, por eso la pena por el delito de hurto debió ser la más adecuada a las normas o por lo menos haberse partido del guarismo menor del primer cuarto. 3.5. En su sentir, el incremento de 80 meses por el punible de secuestro no es el más apropiado, razón por la cual depreca se estudie la actuación procesal y los comportamientos de las autoridades, ya que son claros los errores fácticos y aritméticos que se cometieron. 3.6.
Hace ver que no posee antecedentes de ninguna clase y/o requerimientos en su contra, circunstancias de menor punibilidad que no fueron aplicadas en su caso, cuando su conducta fue la de trasladar el vehículo, situación que lo hace cómplice “y/o co autor del punible de hurto”. 3.7. Estima igualmente que la pena accesoria de multa fue desmedida, pues ésta supedita cualquier beneficio en especial el de la libertad condicional.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Secretaría del Tribunal hizo referencia al trámite de segunda instancia y el Magistrado Ponente remitió copia de la respectiva decisión. 2. La Fiscalía Seccional que conoció el proceso seguido en contra del actor recordó que éste se allanó a los cargos imputados y por esa razón fue condenado por los delitos de secuestro simple, en concurso con hurto calificado y agravado, determinación contra la cual su defensor interpuso recurso de apelación y luego del trámite pertinente fue confirmada en su integridad.
Agregó que su actuación dentro de la investigación se ciñó a las normas constitucionales y legales y en ningún momento se vulneración los derechos fundamentales del señor Juan Esteban Gómez, quien en todo momento estuvo asistido por su defensor. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así la precisado la Corte Constitucional: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 4.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.
Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En otras palabras, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.
Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data del 6 de febrero de 2012, el quejoso haya dejado 18 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 7. Lo anterior sería suficiente para denegar la petición de amparo, sin embargo es la oportunidad para indicarle al actor de manera breve que sin fundamento se muestran las afirmaciones expuestas en la demanda. 7.1.
De una parte, no es cierto que su abogado no hubiese sustentado el recurso de apelación, porque fue precisamente su intervención y sus argumentos los que dieron lugar a que el Tribunal dictara fallo de segunda instancia. Cabe agregar que precisamente su inconformidad estuvo dirigida a cuestionar el monto de la pena que estimó elevada y sobre él se pronunció la Sala Penal, motivo por el cual relevado se encuentra el juez de tutela para emitir pronunciamiento al respecto, máxime si no se observa que la sanción impuesta hubiese desbordado el límite previsto para cada una de las conductas imputadas. 7.2.
Tampoco persuade la crítica relativa al porcentaje deducido en la sentencia en virtud al allanamiento a cargos, pues conforme lo precisó el juez de conocimiento, el asentimiento se produjo con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, motivo por el cual se le reconoció la rebaja de una tercera parte, procedimiento ajustado a lo previsto en el código de procedimiento penal, de ahí que no ve la Sala compromiso a derecho fundamental alguno del accionante por este aspecto. 7.3.
Era al interior de la investigación el escenario apto para discutir el grado de participación y no a través de la tutela, mucho menos cuando de manera libre y voluntaria optó por aceptar la responsabilidad en calidad de coautor en las conductas endilgadas. 7.4. Tardía también se muestra su intención de indemnizar los perjuicios ocasionados a la víctima con la finalidad de obtener una rebaja de la pena, puesto que era un trámite que indiscutiblemente debió adelantarse dentro del proceso y si esa era su voluntad ha debido realizar las gestiones dirigidas a ese fin. 9.
En conclusión, ningún fundamento ostentan las censuras efectuadas a las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados, razón por la cual el amparo se torna abiertamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JUAN ESTEBAN GÓMEZ.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-477 de 19/05/2004 � Sentencia T-865 de 2006 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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