Micelio
T-69377(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69377 JIMMY OVIDIO CARVAJAL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69377 JIMMY OVIDIO CARVAJAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 311 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por JIMMY OVIDIO CARVAJAL, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá y una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 14 de marzo de 2007, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado formuló imputación contra JIMMY OVIDIO CARVAJAL, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Saboya, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego con circunstancia de agravación, además imputó las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 5º y 10 del artículo 58 del Código Penal, los cuales no fueron aceptados por el procesado. 2.

La Fiscalía Veintiséis Seccional de Chiquinquirá, el 23 de mayo de 2012, presentó escrito de preacuerdo con el procesado JIMMY OVIDIO CARVAJAL, en los siguientes términos: “TÉRMINOS DEL PREACUERDO REPECTO DE REBAJA DE PENA. Calificación jurídica provisional. … Para JIMMY OVIDIO CARVAJAL, coautor del delito de homicidio agravado, libro segundo título I, capítulo segundo, artículo 103 y 104 numeral 7º del C.P., colocando a la víctima en situación de indefensión, con pena de prisión de 400 a 600 meses de prisión, conducta que concursa con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (modalidad de porte), artículo 365 inciso segundo numeral 1º (utilizando medios motorizados) En concurso con circunstancias genéricas de mayor punibilidad previstas en los numerales 5º y 10 del artículo 58 del Código Penal. …La Fiscalía y la Defensa acuerdan que esta rebaja de pena a otorgar a los imputados sea la máxima permitida, esto es que se le respete el otorgamiento de la rebaja de la mitad de la pena imponible por su confesión, por cuanto aún la fiscalía no ha presentado el escrito de acusación y así mismo que se parte de los mínimos de la pena a imponer, todo ello en el contexto antes mencionado asumidos por los aquí imputados frente a la administración de justicia, toda vez que a partir de los mínimos de pena no se trata de la obtención de otra rebaja adicional, sino que hace parte de la misma estructura de la dosificación de la pena, que para el presente caso a efectos de la dosificación nos remitimos al artículo 31 y 61 del Código Penal, que hace alusión al concurso de conductas punibles y señalada que en estos eventos el condenado quedará sometido a la pena más grave aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles…” 3.

Correspondió verificar la legalidad del preacuerdo al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, que al no advertir irregularidad alguna, mediante sentencia calendada 28 de agosto de 2012, condenó a JIMMY OVIDIO CARJAJAL a la pena principal de doscientos setenta y tres (273) meses de prisión, como responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego con circunstancia de agravación, además de las genéricas de mayor punibilidad consagradas en los numerales 5º y 10 del artículo 58 del Código Penal.

Negó igualmente el subrogado de ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión. 4. Contra la anterior decisión el defensor del procesado interpuso recurso de apelación por considerar errada la dosificación punitiva en relación con: i) el incremento punitivo por el delito de porte ilegal de armas, como quiera que se aplicó la Ley 1142 de 2007, que no estaba vigente al momento de los hechos, además ii) que no se partió del cuarto mínimo, violando el principio de “ congruencia ” con el preacuerdo suscrito. 5.

Correspondió desatar la impugnación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que mediante decisión calendada 13 de diciembre de 2012, accedió al primero de los argumentos del defensor, por lo cual modificó la pena principal de prisión en doscientos cuarenta y un (241) meses; entre tanto respecto al preacuerdo adujo que el trabajo de cuantificación punitivo del Juzgado de primer grado se ajustó a lo expresamente dispuesto en el convenio entre las partes y lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación. La referida sentencia no fue objeto del recurso extraordinario de casación.

6. JIMMY OVIDIO CARVAJAL, acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que las sentencias de instancia ignoraron los términos del preacuerdo suscrito entre la fiscalía, donde se estipuló que la dosificación punitiva partiría del cuarto mínimo: “ En este contexto constituye grave error por parte del juez y del Tribunal desconocer lo que se negoció entre las partes como fue que se parte de los mínimos de la pena a imponer, es decir, que hubo una indebida aplicación de la norma, por cuanto se debería parte del mínimo de los cuartos mínimos… pues se evidencia que el suscrito reparó voluntariamente al familiar de la víctima lo que les permitía ingresar al marco de las circunstancias de menor punibilidad.”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por JIMMY OVIDIO CARVAJAL. Durante el traslado ofrecieron respuestas los despachos accionados, que al unísono manifestaron la improcedencia de la acción y adjuntaron copias de las decisiones cuestionadas.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominado requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JIMMY OVIDIO CARVAJAL, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como coautor del delito de homicidio agravado y porte de armas de defensa personal, porque considera que se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales. 4.

Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

Igualmente mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.

En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 13 de diciembre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora JIMMY OVIDIO CARVAJAL, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.

A lo anterior se suma que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, su defensor, con argumentos similares a los que quiere hacer valer JIMMY OVIDIO CARVAJAL en este trámite constitucional –individualización de la pena -, interpuso y sustentó el recurso de apelación, buscando que el funcionario modificara la pena partiendo del primer cuarto mínimo.

El hecho que el Tribunal se haya apartado del referido planteamiento, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado, máxime cuando al advertir errores en la dosificación de la pena, la ajustó, lo cual resultó ser más favorable a sus intereses. 9.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 por el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base en el estudio de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, expuso los motivos por los cuales consideró acertado que el juzgador de primer grado en el proceso de dosificación punitiva, partiera en el sistema de cuartos del “mínimo” del primer cuarto medio.

Al respecto señaló: “Cuando no hay convenio sobre la pena a imponer por tratarse de allanamiento o porque siendo un preacuerdo a éste nada se pacta sobre el monto de la sanción, el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como – a título ejemplificativo- la eficaz colaboración para lograr los fines de la justicia, la significativa economía en la actividad estatal de investigación, el que la ayuda se genere con aceptación de los cargos, muestre proporción con la dificultad probatoria: el que cuando sea del caso -se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos, el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Rad.

T-24868 Significa que en los eventos de aceptación unilateral de cargos y en los preacuerdos donde no se negoció la pena le corresponde al operador judicial “dividir el ámbito de punibilidad en cuartos, como lo indica el artículo 61 del Código Penal, Ley 599 de 2000 y seguir los parámetros indicados en aquella y otras disposiciones del mismo régimen (como los artículos 59 y 60) para individualizar la sanción a imponer a cada imputado.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Rad. 28384, 24531 y 26448. Tal ponderación de los criterios fijados para imponer la pena es necesario aplicarlos dentro del cuarto respectivo, particularmente la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir.

De la lectura del acápite de punibilidad se colige que el juzgado realizó el trabajo de cuantificación punitiva ajustado a lo expresamente dispuesto en el convenio entre las partes, nótese como una vez individualizada la pena del delito más grave – homicidio agravado- al haber sido endilgadas circunstancia de mayor punibilidad en los términos del artículo 61 del C.P., se ubicó en el primer cuarto medio y aplicó como pena de prisión el mínimo allí dispuesto…” 10.

Así las cosas, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales avaló el sistema de cuartos acogido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, situación que aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas. Además esta Corporación en materia de aplicación de cuartos y agravantes genéricos en los preacuerdos, ha señalado: “Ello significa, en examen de lo que la normatividad relativa al tema comporta y lo que sobre el particular ha dicho la Corte, que perfectamente el juez podía acudir al sistema de cuartos, conforme a lo que la regla general de dosificación conlleva, aunque, para respetar el acuerdo, debía respetar un mínimo o mejor partir de él. (Radicado 29788).

La inquietud que surge, acorde con lo arriba señalado, se remite a la definición de cuál es el “mínimo” obligado a respetar por el juez, para así tomar en cuenta el contenido de lo acordado. Y la respuesta no puede ser otra diferente que la del mínimo legal aplicable habilitado como se hallaba el funcionario para acudir al sistema de cuartos y expresamente señalado en el acta de acuerdo y en la audiencia de aprobación, que las procesadas aceptaron la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 10º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, lo que obligaba ubicarse tal como ocurrió, en los cuartos medios, según lo dispone el inciso 2º del artículo 61 ibídem.

Sólo que, cabe agregar, el juzgador ha debido respetar lo acordado y no superar ese límite mínimo del primer cuarto medio legalmente aplicado.” Criterio anterior que se compadece al preacuerdo efectuado por el procesado con la fiscalía, quienes estipularon “se parte de los mínimos de la pena a imponer”, es decir, el “mínimo” debe entenderse a la pena legal aplicable, que en el presente asunto por concurrir circunstancias mayor y menor punibilidad, se estableció en el primer cuarto medio. 11.

De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 12.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.

Entonces: al haber contado JIMMY OVIDIO CARVAJAL con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 14.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JIMMY OVIDIO CARVAJAL. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional, Sentencia. C-590 de 2005. � Corte Constitucional Sentencia T-164 de 2011 � Folio 44 cuaderno No 1 Corte Suprema de Justicia � Corte Constitucional.

Sentencia. T- 086 de 2007, reiterado T-1066 de 2012. 8 25