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T-69376(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 750 de 2002Ley 82 de 1993Ley 906 de 2004

TUTELA 69376 República de Colombia JOSÉ ARMANDO TÉLLEZ SUÁREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA 69376 República de Colombia JOSÉ ARMANDO TÉLLEZ SUÁREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 311 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JOSÉ ARMANDO TÉLLEZ SUÁREZ en contra del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través de decisión del 31 de mayo de 2013 denegó la solicitud de prisión domiciliaria elevada por JOSÉ ARMANDO TÉLLEZ SUÁREZ con fundamento en el contenido de la Ley 750 de 2002. 2. Impugnada la determinación, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 31 de julio siguiente, con fundamento en que el prenombrado no acreditó la calidad de padre cabeza de familia, de acuerdo con lo establecido en la mencionada normatividad y el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista considera que la negativa de conceder la prisión domiciliaria vulnera sus derechos fundamentales, pues en sustento de la petición invocó el contenido del artículo 2° de la Ley 82 de 1993 que alude a la condición de cabeza de familia cuando se tenga a cargo a personas incapaces o incapacitadas para trabajar, como en efecto predicó en relación con su cónyuge, quien padece una enfermedad que la limita y que le impide valerse por si misma, pues no puede desarrollar actividades laborales que requieran de gran esfuerzo y hace parte de su grupo familiar.

Así las cosas, considera errada la conclusión a la que arribaron los estrados judiciales demandados, consistente en que sólo es posible predicar dicha calidad respecto de los menores hijos, pues reitera que la ley invocada autoriza acreditar dicha condición respecto de su compañera sentimental. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se efectúe un nuevo examen de la pretensión y se conceda el beneficio deprecado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 1o de mayo pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el actor elevó solicitud de prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002, por considerar que tenía la calidad de cabeza de familia respecto de su esposa quien se encontraba en delicado estado de salud.

La solicitud fue resuelta mediante auto del 31 de mayo de 2013 en forma adversa a sus pretensiones, por considerar que tanto la Ley 750 de 2002 como el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 hacen alusión a los descendientes menores o discapacitados, mas no a los ascendientes, cónyuge o compañera permanente, lo que constituye una exclusión de carácter legal y por lo tanto, la norma no podía ser aplicada. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá aludió a la decisión proferida el 31 de julio de 2013, mediante la cual confirmó la determinación del a quo, al advertir el incumplimiento del factor subjetivo contenido en el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas no autorizaron el sustituto de la prisión domiciliaria solicitada, a pesar de que demostró que su cónyuge se encuentra enferma así como también los demás requisitos establecidos en la Ley 82 de 1993.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y demás garantías invocadas, puesto que de la lectura de las mismas se advierte que encuentran fundamento y soporte en el contenido del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 y numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 que impele a los funcionarios a negar la prisión domiciliaria cuando no resulten acreditados los requisitos allí establecidos; situación que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad ante la segunda instancia. Así las cosas, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas que se encuentran en firme, pues no debe perderse de vista que por virtud de la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional no es posible acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario, propio de las respectivas instancias.

Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JOSÉ ARMANDO TÉLLEZ SUÁREZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8