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T-69374(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69374 ADELINA QUINTANA DE DEL RIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69374 ADELINA QUINTANA DE DEL RIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 311 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana ADELINA QUINTERO DE DEL RIO, contra la sentencia del 24 de julio de 2013, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por la Fiscalía 15 Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana ADELINA QUINTERO DE DEL RIO promueve demanda por conducto de apoderado judicial en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, propiedad privada -entre otros-, que considera vulnerados por la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena, en tanto afirma que como consecuencia de la medida cautelar que reposa sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 060-82954 dentro de la investigación, ha solicitado le autoricen la inscripción de un negocio jurídico, sin que haya obtenido respuesta.

Si bien, inicialmente la accionante indicó que la demanda estaba dirigida contra la Fiscalía 5ª Seccional dentro del proceso radicado 2008 -02456, en trámite la acción constitucional corrigió el despacho accionado, indicando que se trataba de la Fiscalía 15 Seccional dentro del radicado 2009 – 14986, pues por el número de procesos judiciales que se han adelantando para la protección del predio, se presentó la equivocación. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS La Fiscalía 17 Local Cartagena informa que conoció la investigación 2008 -02456 contra Fermín Acosta Blanquicet y otros por el delito de usurpación de tierras, la que terminó con sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 13 Penal del Circuito el 7 de mayo de 2013, sin que dentro de la misma se haya emitido medida cautelar alguna, menos que obre derecho de petición de la accionante pendiente de resolver.

A su vez, la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena aduce que dentro de la investigación que tiene a su cargo (2009 – 14986), se allegó derecho de petición del señor Víctor del Río Pereira a la Fiscalía 47 Seccional, despacho que anteriormente tenia su cargo, solicitante diferente a la hoy accionante, por lo que aduce la falta de legitimidad por activa, como quiera que corresponde al solicitante presentar la acción constitucional o a través del derecho de postulación solicitar el levantamiento de las medidas cautelares al interior del proceso por la libelista.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cartagena, con base en las evidencias llegadas al trámite negó el amparo, señalando para ello que no se encuentra acreditada la situación de vulneración invocada, al no haber elementos de juicio que permitan corroborar que la actora acudió ante la Fiscalía 15 Seccional competente para estudiar y resolver la viabilidad o inviabilidad de levantar las medidas cautelares del predio, pues carece de legitimidad por activa respecto de la solicitud elevada con propósitos similares por el señor Víctor Fernando del Río Pereira, independientemente que haga parte del mismo grupo familiar.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna la decisión insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual refiere adjuntar copia del escrito radicado por la libelista el 7 de mayo de 2013, solicitando las pretensiones indicadas en la demanda de tutela, sin que el mismo haya sido anexado a la presente actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano ADELINA QUINTANA DE DEL RÍO, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada -Fiscalía 15 Seccional de Cartagena- se pronuncie dentro de la investigación 2009-14986 del levantamiento de las medidas cautelares que reposan sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 060-82954.

Los elementos de prueba allegados a esta actuación como la respuesta suministrada por la Fiscalía 15 Seccional, permiten concluir que en verdad la petición de amparo se torna improcedente frente a la omisión en el trámite de la solicitud que se dice elevada por la ciudadana, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho, máxime que el despacho accionado informó que tras verificar el expediente no constató solicitud elevada por la accionante en tal sentido pendiente de resolver, como quiera que el único derecho de petición que figura en el asunto es el presentado por el señor Víctor Fernando del Río Pereira, del cual no tiene legitimidad para procurar la respuesta.

Lo anterior, en consideración a que la accionante no aporta elementos probatorios que permitan demostrar la forma en que se está atentado contra sus derechos fundamentales por razón de dicho trámite, carga que le correspondía asumir a la parte actora en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, pues ni siquiera acreditó que realmente sobre el predio exista medida cautelar ordenada dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía demandada.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-835 de 2000 9 8