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T-69373(01-10-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 134 de 1994Ley 1457 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela 69373 Walter Salvador Villacob Hernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela 69373 Walter Salvador Villacob Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 325 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la DELEGADA DEPARTAMENTAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra el fallo proferido el 31 de julio de 2013 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual, concedió el amparo deprecado por WALTER SALVADOR VILLACOB HERNÁNDEZ, en la demanda propuesta contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, REGISTRADURÍA DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR y REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE ACHÍ (BOLIVAR), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Walter Salvador Villacob Hernández fue elegido como alcalde del municipio de Achí (Bolívar) para el periodo constitucional y legal 2012 – 2015 mediante elección popular celebrada el 30 de octubre de 2011, obteniendo 3881 votos. El 4 de marzo de los cursantes Yonairo Sáenz Duran radica en el despacho de Manuel Rivas Montalvo – en su calidad de Registrador Municipal de Achí – solicitud de revocatoria del mandato del Alcalde Municipal, al amparo de la ley 134 de 1994, en la cual se reglamenta el mecanismo de participación ciudadana.

Con dicho escrito anexaron formulario de recolección de apoyos a la revocatoria de mandato firmada por ciudadanos del municipio. El 5 de marzo de 2013 Rivas Montalvo se posesionó en provisionalidad como Registrador Municipal de Achí, ante el Acalde Municipal de aquel municipio. El 7 de marzo de 2013 son enviados a la Registraduría Nacional del Estado Civil los formularios de recolección de apoyos, para ser revisados en el censo electoral, con el propósito de seguir con el trámite de Revocatoria del Mandato del Alcalde de Achí (Bolívar).

La revisión de las cédulas relacionadas en cada uno de los formularios, en la plataforma de censo Web, arrojó los siguientes resultados favorables a los peticionarios: Total apoyos NO válidos 361; total apoyos válidos 1634. Consecuentemente mediante resolución 001 del 4 de abril de 2013 el Registrados Municipal de Achí APROBÓ la solicitud de Revocatoria de Mandato del alcalde Walter Villacob Hernández.

Ante el recurso de reposición presentado por Villacob, el Registrador Municipal de Achí, el 5 de junio de 2013, resolvió no reponer la resolución anteriormente citada y, de la misma forma, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación – interpuesto por el mismo Alcalde Municipal el 26 de abril de 2013 – ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Bolívar.

El 25 de junio de 2013 el Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil confirmó en su integridad la resolución 001 del 4 de abril de 2013, mediante la cual el Registrador Municipal de Achí resolvió certificar el número de apoyos válidos como requisito para convocar al pronunciamiento popular sobre la revocatoria del mandato del Alcalde de aquel municipio de Bolívar.

En la citada resolución del 25 de junio de los cursantes, fueron tres los aspectos tratados por la autoridad que desató el recurso, mismos aspectos que fueron puestos a consideración por el recurrente. En un primer plano, reprochó el apelante la falta de jurisdicción y competencia por parte del Registrador Municipal de Achí, quien recibió la solicitud de Revocatoria de Mandato un día antes de posesionarse, al respecto, consideraron los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil – quienes conocieron de la apelación – que Rivas Montalvo gozaba ante la ciudadanía de esa municipalidad de la reputación dada por haber ejercido el cargo de Registrador Municipal durante el periodo inmediatamente anterior, circunstancias que indujeron a los usuarios de la entidad a considerarlo como un funcionario legítimo.

Las anteriores circunstancias, en el razonar de los delegados de la Registraduría, configuraban lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “funcionario de hecho”. En segundo lugar, reprochó el libelista que se omitió la notificación al Alcalde Municipal de Achí del inicio de la actuación de revocatoria. Empero, los Delegados Departamentales de la Registraduría manifestaron que el Registrador Municipal de Achí a través de oficio del 8 de marzo de 2013 le informa al Alcalde Municipal que en la Registraduría los señores Yonairo Sáenz Duran y José Pedraza Arrieta presentaron una solicitud para la revocatoria de su mandato.

Respecto a la supuesta existencia de inconsistencias en las firmas avaladas por los ciudadanos – en razón a que éstos supuestamente fueron víctimas de engaños para que consignaran su firma en el formulario de apoyo a la Revocatoria de Mandato -, consideraron los que conocieron del recurso que no es deber funcional del la Registraduría Nacional del Estado Civil determinar la forma, ni el procedimiento utilizado por los promotores del trámite de revocatoria para recaudar los apoyos.

Sin embargo, esa delegación departamental el 19 junio de 2013 corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. LA DEMANDA El 22 de julio de 2013, mediante apoderado, Walter Salvador Villacob Hernández interpone acción de tutela con el propósito de que se evite la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y, además, sus derechos políticos.

Varios son los reproches hechos por el libelista al trámite de Revocatoria de Mandato iniciado contra su poderdante. En primer lugar, manifiesta que el señor Manuel Enrique Rivas Montalvo al momento de recepcionar la solicitud de revocatoria carecía de competencia, lo anterior, en razón a que la recepción de la solicitud se realizó el 4 de marzo de 2013, sin embargo, Rivas Montalvo se posesionó como Registrador Municipal de Achí el 5 de marzo del mismo año, es decir, al día siguiente.

En segundo lugar, manifiesta el demandante que al momento de surtirse el recurso de apelación ante los Registradores Delegados del Departamento de Bolívar, se solicitó en medio físico o magnético copia del censo electoral del municipio de Achí, siendo negada rotundamente. Resalta también que tanto en el recurso de reposición como en el de apelación obran 254 retractaciones de firmantes que manifestaron que fueron asaltados en su buena fe y, que los convencieron mediante maniobras engañosas para que estamparan su firma, a cambio de obtener algunos beneficios que les iba a otorgar la alcaldía municipal.

Que estas personas al percatarse del verdadero propósito de la recolección de firmas acudieron ante el personero municipal a denunciar el hecho y a presentar sus retractaciones. Además, cuestiona el apoderado de Villacob Hernández que al momento de desatarse el recurso de apelación contra la resolución que aprobó la Revocatoria de Mandato, los delegados de la Registraduría Departamental consideraran a Manuel Enrique Rivas Montalvo – Registrador Municipal de Achí - como funcionario de hecho, para justificar y legalizar la falta de jurisdicción y competencia de dicho registrador al momento de recepcionar los documentos y firmas del proceso de Revocatoria de Mandato.

En razón a lo anterior, solicitó que se declarara la suspensión provisional que aprobó la recolección de apoyos a la Revocatoria de Mandato, considerando el apoderado del demandante que su prohijado está expuesto a un perjuicio irremediable, ya que se fijó fecha por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil para la consulta democrática, quedando la tutela como único mecanismo idóneo o eficaz para evitar tal vulneración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con el objetivo de ejercer contradicción de lo manifestado por el accionante en la demanda, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que en el caso concreto de Achí el trámite de revocatoria se cumplió de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes 134 de 1994, 741 de 2002, en la circular 174 de 2012 y en la resolución 10840 de 2012, se hicieron las notificaciones dentro de los términos de ley, se entregaron copias de las firmas al señor alcalde para que ejerciera su derecho a la defensa y en su calidad de parte, el accionante hizo uso de los recursos de ley, los cuales fueron resueltos en término, encontrándose que los argumentos para impugnar la resolución 001 de 2013 no eran pertinentes.

Respecto a la competencia del Registrador Municipal de Achí para recepcionar el documento contentivo de la solicitud de Revocatoria del Mandato, manifestó la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría, que el señor Rivas ejerció como registrador municipal hasta el 3 de marzo de 2013, y el día 4 de marzo del mismo año fue nombrado nuevamente en el encargo.

Ese mismo día, ante la solicitud del Comité Promotor, recibió las firmas y profirió una constancia en la que se indicaba el número de folios y firmas que decían aportar los interesados, es decir, a consideración de quien contestó la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, éste realizó una actividad meramente secretarial.

Aunado a lo anterior, considera la representante de la Registraduría Nacional, que la tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales de naturaleza subsidiaria y, que no puede ser utilizada como una jurisdicción paralela que desplaza las instancias de la actuación administrativa o cree revisiones adicionales de las actuaciones de la misma.

Por su parte, la Delegada Departamental del Registrador Nacional en Bolívar informó acerca de la temeridad en la demanda de tutela presentada por Villacob Hernández mediante apoderado. Argumentó lo anterior afirmando que el accionante en el presente trámite constitucional presentó tutela por los mismos hechos ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, bajo el radicado 2013-00480, con ponencia de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce.

Que tuvo conocimiento de la iniciación de dicho trámite cuando fue notificada del mismo del 29 de julio de los cursantes del auto admisorio de la demanda. En lo demás, reiteró los argumentos esgrimidos por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil. EL FALLO IMPUGNADO Amparó el A quo los derechos fundamentales del demandante tras considerar que en este evento es procedente la acción de tutela para conseguir evitar un perjuicio irremediable.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena fundamentó su posición, principalmente, en el hecho que del acervo probatorio de este trámite se desprende que hubo 254 retractaciones de personas que supuestamente apoyaron la Revocatoria de Mandato asaltados en su buena fe. Consideró el juez de primera instancia que “ el único medio constitucional y legal que le asiste al accionante es esta Acción Constitucional, en su modo excepcional, es decir, como mecanismo transitorio por cuanto nos avocamos a un perjuicio irremediable, debido a que se ha fijado el día veintitrés (23) de agosto del año en curso para que la comunidad electoral de Achí determine si revoca o no el mandato al accionante”.

LA IMPUGNACIÓN Reiterando los argumentos plasmados en el escrito mediante el cual le dio contestación a la demanda, la Delegada Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, impugnó el fallo de primera instancia. De la misma forma, Yonairo Sáenz Durán y José De Dios Pedraza Arrieta – quienes conforman el comité de Revocatoria del Mandato del Alcalde Municipal de Achí – también presentaron escrito mediante el cual apelan la sentencia de primera instancia. Los impugnantes anexan una serie de declaraciones de habitantes del municipio de Achí, mediante las cuales los ciudadanos afirman que le firmaron un documento a funcionarios de la Alcaldía municipal sin tener conocimiento de que se trataba de una denuncia ante la Fiscalía, contra los integrantes del comité de revocatoria, por la supuesta existencia de engaños acaecidos con ocasión de la recolección de apoyos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. DE LA COMPETENCIA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, como pasará a verse.

2. ANALISIS DEL CASO CONCRETO 2.1 DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS MEDIANTE LA ACCIÓN DE TUTELA La jurisprudencia de la Corte Constitucional de ha pronunciado respecto al conocimiento y trámite de los asuntos administrativos en sede de tutela. Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha manifestado que: “Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales. ” Congruente con lo preceptuado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, esta Sala considera que el amparo invocado mediante el presente trámite de tutela se torna improcedente.

En primer lugar, el demandante podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la Acción con pretensión de Nulidad y Reestablecimiento del Derecho, para que fuese en ese escenario donde se debatiera la legalidad o no de las resoluciones proferidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Además, esta Corporación no comparte el criterio del Tribunal Superior de Cartagena, en el entendido que la presente demanda no procede ni siquiera para evitar la producción de un perjuicio irremediable, pudiéndose obviar de esa forma el carácter residual de la acción de tutela.

Lo anterior, toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo – ley 1457 de 2011 – establece en su artículo 152 – sobre la suspensión provisional – lo siguiente: “Procedencia de la Suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2.

Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la solicitud. 3. Si la acción es distinta a la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que el acto demandado causa o podría casar al actor”.

Se colige entonces que si de evitar un perjuicio irremediable se trata, el demandante contaba con mecanismos ordinarios para solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que supuestamente vulneran sus derechos fundamentales. Por lo anterior, la presente demanda no colma las exigencias de procedibilidad, en este caso, por no corresponder con el carácter residual de esta acción constitucional.

Asimismo, respecto a las retractaciones de algunos firmantes en la solicitud de Revocatoria de Mandato – por supuestos engaños en el proceso de recolección de apoyos- se debe tener en cuenta lo manifestado en las declaraciones allegadas con el escrito de impugnación presentado, mediante las cuales habitantes del municipio de Achí manifestaron que efectivamente sí conocían el propósito de la recolección de firmas, que no fueron engañados por los integrantes del comité de revocatoria y, que firmaron sin saber una denuncia contra los mismos por maniobras engañosas de funcionarios de la Alcaldía Municipal.

Se observa entonces, un debate de evidente complejidad jurídica en el que se han tranzado las partes y los intervinientes, el cual no puede ser instruido ni resuelto por el juez de tutela sino por el organismo competente, en este caso, la Fiscalía General de la Nación, frente los hechos penales denunciados por ambas partes, y la jurisdicción contenciosa respecto a la legalidad de los actos administrativos cuestionados.

Corolario de lo anterior, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y, en consecuencia, RESTABLECER LOS EFECTOS de las resoluciones 002 del 4 de abril de 2013 – proferida por el Registrador Municipal de Achí- y 000090 del 25 de junio del mismo año – proferida por el Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil-.

TERCERO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Delegada Departamental y Registraduría Municipal de Achí (Bolívar), REANUDAR el desarrollo de las elecciones de Revocatoria del Mandato del Alcalde Municipal Walter Salvador Villacob Hernández CUARTO: REMITIR a los accionantes e intervinientes copia íntegra de la presente decisión.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 1. Folio 132 � Cuaderno Original 1. Folio 35. � Cuaderno Original 1. Folio 34. � Cuaderno Original 1. Folio 36 � Cuaderno Original 1 Folio 37. � Cuaderno Original 1. Folio 45 � 111 � Sentencia T-976 de 2010 1 13