Micelio
T-69371(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69371 DARWIN ARIAS MOSQUERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRÍQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 311. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por DARWIN ARIAS MOSQUERA, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite procesal al cual se vinculó a la FISCALÍA DIECIOCHO SECCIONAL de la capital del Departamento del Atlántico y a todos los que ostentaron la condición de parte dentro del proceso penal censurado por vía constitucional.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN En líneas generales, da entender el accionante que los operadores judiciales demandados le vulneran el derecho i usfundamental consagrado en el artículo 29 Superior, al rechazar la solicitud de nulidad del proceso penal que se surte en su contra, por el punible de homicidio agravado, pues en su criterio, se niegan a reconocer que al momento de cometerse los hechos ilícitos era menor de edad, ante lo cual considera que, “… en el presente caso el perjuicio es inminente, puesto que, con las providencias que son materia de la presente acción, los perjuicios a causarme afectarían muchos años de mi vida, ya que se me juzgaría como mayor… “ Por lo cual depreca, “se ordene al señor Juez Tercero Penal del Circuito, dictar la providencia que en derecho corresponde.” LA OPOSICIÓN A LA TUTELA Tanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito como la Fiscalía Dieciocho Seccional, ambos de la capital del Departamento del Atlántico, expresaron que la actuación judicial cuestionada se encuentra ajustada a derecho.

A su turno, en ejercicio al derecho de contradicción el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se opuso a la acción de tutela considerando que la misma “… tiene una sola finalidad: se decrete la nulidad en un proceso penal que se encuentra en curso mediante este medio constitucional, sin embargo, la solicitud de amparo invocada por Darwin Arias Mosquera desconoce los principios de residualidad y subsidiariedad que regulan en trámite de tutela.” C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.

Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.

Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la acción de tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que esta “…no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.

La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Bajo este horizonte, el proceso penal censurado por el accionante, como génesis del presente amparo, se encuentra en trámite o en curso. Así lo señaló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla cuando al respecto expresó: “el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante se gestó la presunta vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso…” Por tal motivo, tiene el demandante la posibilidad de incoar los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico consagra para oponerse, si es del caso a una providencia contraria a sus intereses jurídicos, circunstancia procesal que impone recordar: “la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala,….

“ En igual sentido: “la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso.” Por lo tanto, la Sala hace un llamado de prevención al demandante, para que sea al interior del proceso donde se cuestione, indague o controvierta las irregularidades que en el mismo se presentan, por cuanto: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” Lo anterior, es concordante con el principio de subsidiariedad característico del mecanismo tutelar el cual “ supone que… no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Dentro de este contexto: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.

En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para denegar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la tutela a los derechos fundamentales invocado por DARWIN ARIAS MOSQUERA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Autos emanados del Juzgado Tercero Penal del Circuito y del Tribunal Superior ambos de la ciudad de Barranquilla, a calendas 29 de mayo y 18 de julio de 2013. � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Además, se observa que de acuerdo a la contestación dada a la presente acción por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla el juicio inicio el 14 de enero de la presente anualidad. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, proceso T-62129. � - T-418/03 �.

Sentencia T-1343/01| � Sentencia T- 1203 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � T-406/2005 _1247636078.doc