CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 69.370 NELLY RODRÍGUEZ LEAL TUTELA 1ª instancia 69.370 NELLY RODRÍGUEZ LEAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 311- Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Brandon Nicolás Díaz Silva, en calidad de agente oficioso de NELLY RODRÍGUEZ LEAL contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculados Seguros Bolívar S.A. y el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., hoy ING y/o PROTECCIÓN S.A.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por el agente oficioso, la actora promovió proceso ordinario laboral en contra de la compañía de Seguros Bolívar S.A. y el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., hoy ING y/o PROTECCIÓN S.A., en donde le fue reconocida en primera y segunda instancia la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente Hugo García Téllez.
El fallo de segundo grado fue impugnado en casación por la parte demandada, el cual se encuentra al despacho de un Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y está pendiente de emitir la respectiva sentencia. NELLY RODRÍGUEZ LEAL, quien a través de agente oficioso, presentó tutela contra la Sala de Casación Laboral por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, ante la mora generada para resolver de fondo el recurso de casación interpuesto por la compañía de Seguros Bolívar.
Aseguró que se encuentra en una situación económica precaria, ya que se ha visto obligada a cambiar su lugar de residencia en varias ocasiones, por la construcción de la doble calzada en la vía Bogotá – Villavicencio. Aseguró que no cuenta con los recursos para restablecer la salud de sus hijos. 2. Las respuestas 2.1. Compañía de Seguros Bolívar S.A. El apoderado judicial solicitó desvincular a la sociedad del presente trámite, ya que no ha vulnerado ninguno de los derechos que reclama la actora. 2.2.
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Secretaria señaló que el recurso extraordinario de casación interpuesto por la compañía de Seguros Bolívar S.A. dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la interesada, se halla enlistado dentro de los asuntos pendientes para dictar sentencia, cuyo conocimiento le correspondió al Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno. Adujo que el referido titular tiene una carga laboral de 2.764 procesos y un 60 por ciento de ellos, están pendientes por emitir fallo.
Añadió que para proferir la respectiva providencia se tiene en cuenta la fecha de ingreso al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el precepto 16 de la Ley 1285 de 2009. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la interesada, para resolver de fondo el recurso de casación interpuesto por la compañía de Seguros Bolívar S.A. 2.
La mora judicial injustificada vulnera los derechos al debido proceso y el d e acceso a la administración de justicia. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente). Por su parte, el inciso 1º del artículo 15 de la Ley 600 de 2000 prevé que toda actuación “se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas.
Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento”. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.
Sobre el particular, ha dicho esa Corporación: “ A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.
Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.
En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible.
Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja ”.
Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto. En el caso sometido a examen, se requirió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que explicara las razones por las que hasta el momento no ha resuelto de fondo el recurso extraordinario de casación instaurado por la compañía de Seguros Bolívar S.A., dentro del proceso ordinario laboral promovido por NELLY RODRÍGUEZ LEAL.
La Secretaria de la Sala manifestó que el Magistrado que le correspondió llevar la ponencia del proceso, tiene a su cargo 2.764 expedientes y un 60 por ciento de ellos, están pendientes por dictar sentencia. Añadió que para emitir fallo se tiene en cuenta la fecha de ingreso al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el precepto 16 de la Ley 1285 de 2009.
Al respecto, es nítido que el accionado acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. Efectivamente, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
De manera que cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por el agente oficioso de NELLY RODRÍGUEZ LEAL. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � De acuerdo con las pruebas allegadas por el señor Díaz Silva, la actora no puede acudir a presentar directamente la presente demanda, debido a que debe cuidar permanentemente a sus 2 hijos, quienes que padecen de “fisura del paladar blando con labio leporino bilateral” (Cfr. Certificación médica de la Fundación Cardioinfantil de Bogotá. Folios 9 a 12 – cuaderno No.1.) y “quiste pilonidal con absceso” con presencia de “dolor agudo” (cfr. Historia Médica del Hospital San Rafael de Caqueza.
Folio 17 ibídem). � Ver sentencia T-747 de 2009. � Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. � M.P. Humberto Sierra Porto. � Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional.
Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. � En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” � En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ley 270 de 1996, artículo 153-1. � Ley 270 de 1996, artículo 153-2. � Ley 270 de 1996, artículo 153-12. � Ley 270 de 1996, artículo 153-16.
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