CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69369 A/. Héctor Fabio Salazar Tulcán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69369 A/. Héctor Fabio Salazar Tulcán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HÉCTOR FABIO SALAZAR TULCÁN contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES 1. Por hechos acaecidos el 9 de octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada por sentencia del 2 de febrero de 2010, condenó a HÉCTOR FABIO SALAZAR TULCÁN (y otro) a la pena principal de 96 meses de prisión como responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 2. Ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el sentenciado peticionó su libertad condicional, la cual fue denegada por auto No. 747 del 2 de abril de 2013, toda vez que no cumplía con el factor objetivo, esto es, las 2/3 partes de la pena al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004. 3.
Nuevamente, peticionó dicho subrogado al tenor del artículo 64 original (que prevé el descuento de las 3/5 partes de la pena) en virtud del principio de favorabilidad, sin obtener respuesta positiva por auto del 23 de mayo de 2013. 4. Interpuestos los recursos de reposición y de apelación, fueron despachados desfavorablemente, en su orden, por providencias del 18 de junio y 13 de agosto del año en curso, último de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
5. HÉCTOR FABIO SALAZAR TULCÁN, acude a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la aplicación de la Ley 890 de 2004 cuando fue sancionado bajo la mecánica de la Ley 600 de 2000. Por lo anterior solicitó “…que está demanda sea estudiada debidamente, para que al momento de concederme mi libertad condicional se aplique por principio de favorabilidad en el debido proceso mi libertad condicional con los 3/5 partes de mi pena paga”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, luego de reseñar la actuación, se opuso a la petición de amparo, ya que no ha violado derecho fundamental alguno ni incurrido en vía de hecho, debido a que la aplicación del artículo 5 de la Ley 890 de 2004 estuvo ajustada a derecho. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán solicitó la improcedencia de la acción, pues su proveído se fundó en la documentación aportada, el cumplimiento irrestricto de la normatividad sustancial y la providencia No. 39431 del 22 de agosto de 2013, emitida por la Sala de Casación Penal. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Además, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, la queja del actor radica en la negativa de los jueces accionados a conceder su libertad condicional bajo los supuestos normativos del artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, el cual reclama por favorabilidad. 4.1. Frente a ello, impróspero resulta el instrumento constitucional, por cuanto únicamente busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
En efecto, los funcionarios en sede de ejecución de penas accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición elevada, no la encontraron procedente, por cuanto, la modificación introducida en la Ley 890 de 2004 le era aplicable de acuerdo con la fecha de los hechos por los cuales fue sancionado penalmente, por manera que no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad.
Así lo preciso el a quo: “Ahora, respecto de la petición de aplicación por favorabilidad de las 3/5 partes de la pena para la libertad condicional, teniendo en cuenta que la Ley 890 de 2004 entró a regir en el Cauca en el año 2007, tenemos que si bien es cierto en decisiones anteriores se había aplicado el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 original, al conocerse una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cambió el criterio, pues el máximo organismo Penal, explicó que el artículo 5 de la Ley 890 de 2004 debía aplicarse desde su vigencia, 01 de enero de 2005, en atención a que la Jurisprudencia de esa misma Sala que hablaba de la entrada gradual de la Ley 890 de 2004 a medida que entraba a regir el nuevo sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004) hacía alusión única y exclusivamente al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que trajo un incremento punitivo, mas no hizo referencia a la Ley en general, es decir, que para hechos cometidos con posterioridad al 01 de enero de 2005, independientemente si la persona fue condenada bajo la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004, se debe aplicar el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, que modifico el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
Lo anterior no choca con el principio de favorabilidad, pues a la fecha de comisión de los hechos, 21 de enero de 2006 (sic), el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 ya había sido modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, posterior a ello no ha habido un transito legislativo que hiciera mas favorable la situación del hoy condenado respecto al tema del subrogado de la libertad condicional.” 4.2.
Tema frente al cual, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “1. El artículo 64 del Código Penal –Ley 599 de 2000- consagra como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, el instituto de la libertad condicional, sujetando su concesión al cumplimiento por parte del condenado de determinadas exigencias, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario se pueda deducir que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
Toda vez que el precepto ha sufrido distintas modificaciones en los últimos años, lo primero que se debe establecer es la norma aplicable, para una vez definida aquella, realizar un estudio en torno al cumplimiento de las exigencias para acceder al beneficio. El asunto se resuelve al precisar cuál es la disposición vigente al momento de ocurrencia de los hechos, para lo cual es preciso acudir a la sentencia que es la que ofrece los elementos de juicio necesarios para definirla.
(…) 2. Entonces, los hechos por los cuales fue condenado FABIO ARANGO TORRES ocurrieron en el mes de octubre de 2007, por tanto la normatividad aplicable para estos efectos será el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2005 y señala:
ARTÍCULO 64. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. (negrilla fuera del texto) 3. Luego, no le asiste razón al recurrente cuando pretende se estudie la procedencia del beneficio a su procurado, alegando el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, pues la norma que así lo establece, no era la vigente para aquel momento y mal podría el censor, bajo su particular interpretación, pretender su aplicación trayendo a colación un pronunciamiento de esta Corporación que sólo comprometió el estudio de la agravante general de penas contenida en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y no la totalidad de la ley.” 4.3.
De manera que, a pesar de la insatisfacción de HÉCTOR FABIO SALAZAR TULCÁN con la determinación de los despachos demandados, no se advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige para emitir un pronunciamiento como el pretendido.
Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por HÉCTOR FABIO SALAZAR TULCÁN. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 7 � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. � Página 2 del auto del 23de mayo de 2013 � El texto original ha sido modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2005 y el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011. � El texto subrayado fue declarado condicionalmente exequible en sentencia C-823 de 2005. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto de segunda Instancia, Radicado 39431, 22 de agosto de 2012. Criterio ratificado en sentencia de casación, radicado 41627, 28 de agosto de 2013. PAGE