CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 69368 LUIS EDUARDO LÓPEZ MÉNDEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69368 LUIS EDUARDO LÓPEZ MÉNDEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 325 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el señor LUIS EDUARDO LÓPEZ MÉNDEZ, actualmente detenido en la Cárcel La Picota de esta ciudad, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición dentro del proceso que se adelanta en su contra, por los delitos tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con el de conservación o financiación de plantaciones y rebelión, en actuación que involucra al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
LA DEMANDA DE AMPARO Precisa el accionante que mediante varios oficios dirigidos al Tribunal Superior de Villavicencio solicitó copia íntegra de los autos que resolvieron el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, donde “ me absolvió de otros delitos tales como rebelión, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dejándome (sic) solo por el punible de conservación y financiación de plantaciones ”.
Aduce que el Tribunal le envió el auto de fecha 1º de julio de 2008 en 12 folios, pero el auto en el cual “ me absolvió no me lo envió ”, a pesar que le ha remitido varias solicitudes en las siguientes fechas: 27 de enero de 2012, 9 de febrero y 8 de agosto de 2012. Afirma que “ estando recluido en la EPC Acacías Meta en el mes de julio de 2008 me notificaron el auto que he solicitado donde el H. Tribunal me absolvió, y recuerdo que ese día salí a notificación, leí y firmé y el notificador me dijo que no me podía dejar copia de ese auto porque solo tenia esa sola, pero que copia de la misma quedaba en su hoja de vida …” Acude a este mecanismo excepcional para que se ordene al Tribunal Superior de Villavicencio se le expida copia del auto de fecha 1º de julio de 2008 “ donde me absolvió ”.
Además solicita “ como medidas provisionales vincular de oficio al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Meta para que informe si tiene conocimiento del auto que el H. Tribunal me absolvió”, y que de ser así, se le expida copia del mismo.
ANTECEDENTES El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Villavicencio (Meta) adelantó la causa en contra de LUIS EDUARDO LÓPEZ MÉNDEZ, dentro de la cual profirió sentencia el 10 de agosto de 2009, condenándolo a la pena principal de 250 meses y 15 días de prisión y multa equivalente a 21.665,83 s.m.l.m.v., como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con el delito de conservación o financiación de plantaciones y rebelión, decisión contra la cual fue interpuesto el recurso de apelación. Correspondió en reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, corporación que mediante auto del 23 de junio de 2011, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de San Gil, ello en consideración a lo previsto en el acuerdo PSAA11-8188 proferido por la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura, que disponía medida de descongestión. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante providencia de 2 de noviembre de 2011, resolvió el recurso de apelación, en el que dispuso confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Villavicencio.
Una vez proferida la decisión se remitió el expediente al Tribunal Superior de Villavicencio a efectos de la respectiva notificación, trámite dentro del cual se interpuso el recurso extraordinario de casación por parte de la defensa, del cual desistió posteriormente el actor, razón por la cual mediante auto del 20 de abril de 2012 se admitió el desistimiento del recurso, quedando debidamente ejecutoriada la decisión de segunda instancia y devuelto al despacho de origen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Villavicencio luego de informar el trámite adelantado dentro de la causa en referencia, señaló que no es cierto lo manifestado por el accionante LÓPEZ MÉNDEZ en relación con que mediante auto del 1º de julio de 2008, fue absuelto de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y rebelión, pues el mencionado fue condenado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con el delito de conservación o financiación de plantaciones y rebelión. Frente a la solicitud de copias del auto proferido el 1º de julio de 2008, refiere que al revisar el cuaderno de segunda instancia adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se observa que en dicha fecha se profirió providencia mediante la cual se resolvió “ un recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por este Juzgado en audiencia preparatoria celebrada el 10 de marzo de 2008, que negó nulidad y pruebas solicitadas por el defensor del acusado LÓPEZ MÉNDEZ, en la cual se confirmó la decisión que negó la nulidad y se revocó la decisión de negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor en el numeral 3º del escrito de solicitud de pruebas y en su lugar se dispone la práctica de las mismas”.
De igual forma, señala, se observa que mediante autos de fechas 3 de noviembre de 2009, 8 de noviembre de 2010 y 7 de febrero de 2011, fue atendida su solicitud de expedición de copias del auto proferido el 1º de julio de 2008, por parte el Tribunal Superior de Villavicencio, autorizando la expedición de las mismas, enterado al peticionario mediante oficios Nos.5598, 00146 y 05644.
Concluye que en su criterio ese juzgado no ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales del accionante y que por el contario los derechos de petición impetrados fueron resueltos de fondo, en forma clara, precisa y congruente, pues al respecto no sólo se autorizó la expedición de copias del citado auto sino además se comunicó debidamente al interesado y se le hizo entrega de las mismas, por lo que solicita se declare la carencia de objeto de la acción de tutela.
Señala que no obstante, ese juzgado, en aras de hacer efectiva la pretensión del accionante, mediante auto de 24 de septiembre pasado, dispuso la expedición de copias a favor del actor, del auto proferido el 1º de julio de 2008, tal como lo solicita en el escrito de tutela, las cuales fueron expedidas y remitidas al peticionario mediante oficio No.0377 enviado vía fax al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la vulneración de garantías fundamentales deprecada por el actor se erige en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto de la cual se ostenta la calidad de superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o concurriendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental mencionado. 5. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el accionante, está orientada a que el Tribunal Superior de Villavicencio, se pronuncie y acceda a la remisión de copia íntegra de los autos que resolvieron el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, donde, según el actor “ me absolvió de otros delitos tales como rebelión, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dejándome (sic) solo por el punible de conservación y financiación de plantaciones”. 6.
Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado o no existe, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente. 7.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque comprobado está que frente a la petición elevada por el actor, el Juzgado accionado señaló que no es cierto lo manifestado por el accionante LÓPEZ MÉNDEZ en relación con que mediante auto del 1º de julio de 2008, fue absuelto de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y rebelión, pues el mencionado fue condenado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con el delito de conservación o financiación de plantaciones y rebelión. Lo decidido en la fecha señalada por el actor se observó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, profirió providencia mediante la cual resolvió “ un recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por este Juzgado en audiencia preparatoria celebrada el 10 de marzo de 2008, que negó nulidad y pruebas solicitadas por el defensor del acusado LÓPEZ MÉNDEZ, en la cual se confirmó la decisión que negó la nulidad y se revocó la decisión de negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor en el numeral 3º del escrito de solicitud de pruebas y en su lugar se dispone la práctica de las mismas”.
De igual forma, se observa que mediante autos de fechas 3 de noviembre de 2009, 8 de noviembre de 2010 y 7 de febrero de 2011, fue atendida su solicitud de expedición de copias del auto proferido el 1º de julio de 2008, por parte el Tribunal Superior de Villavicencio, autorizando la expedición de las mismas, enterado al peticionario mediante oficios Nos.5598, 00146 y 05644.
Así mismo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Villavicencio, en aras de hacer efectiva la pretensión del accionante, mediante auto de 24 de septiembre pasado, dispuso la expedición de copias a favor del actor del auto proferido el 1º de julio de 2008, tal como lo solicita en el escrito de tutela, las cuales fueron remitidas al peticionario mediante oficio No.0377 remitido vía fax al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá. 8.
Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual la petición de amparo no procede, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 9.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS EDUARDO LÓPEZ MÉNDEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por no observarse vulneración a derecho fundamental alguno y haberse superado el hecho que dio origen a la acción. 2.
Notifíquese este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia SU.540 de 2007 _1121578995.doc