Micelio
T-69365(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela Impugnación: 69.365 RODRIGO CHIA. Tutela Impugnación: 69.365 RODRIGO CHIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA Nº. 319- Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Rodrigo Chía, frente a la decisión proferida el 20 de agosto de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 15° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Señala que el día 7 de mayo de 2013, el Juzgado encargado de la ejecución de la sentencia dictada en su contra, resolvió la petición de sustitución de la pena intramural por domiciliaria y, subsidiariamente, el mecanismo de vigilancia electrónica; negando las pretensiones.

Que transcurrido el término de notificación, la decisión no fue impugnada por desconocimiento de su parte del área del derecho penal, e, inactividad de su abogado defensor. Afirma, finalmente, que la determinación judicial desconoció las pruebas obrantes en el proceso, las cuales imponían la concesión del subrogado invocado por cumplirse las exigencias legales respectivas”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, al constatar, que tanto el accionante como su defensor, no interpusieron recurso alguno contra el auto cuestionado. Al respecto, indicó, que el auto del 7 de mayo de 2013, por medio del cual el Juzgado accionado negó los beneficios reclamados, fue notificado personalmente al actor y al Ministerio Público, y a su defensor por estado.

Por ello consideró, que la judicatura respetó los parámetros legales y constitucionales, pues habilitó la interposición de los recursos previstos por el estatuto procesal penal para impugnar el auto, sin embargo, no fueron promovidos. Así las cosas, para el Tribunal de primera instancia, resulta inadmisible la argumentación del sentenciado respecto al desconocimiento de la ley.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del quejoso, quien indicó que se encuentra en indefensión por carecer de conocimientos jurídicos para asumir la salvaguarda de sus garantías procesales. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el despacho judicial accionado desconoció derecho fundamental alguno al actor por negarle la petición de prisión domiciliaria y subsidiariamente la vigilancia electrónica.

Previo a ello, se hará referencia previamente a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.

Esto, en primer lugar, con el fin de preservar la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la autonomía judicial. En segundo lugar, para no convertir la acción de tutela en una tercera instancia donde se resuelvan las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto por la ley. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. La procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala confirmará el fallo impugnado toda vez que la acción no cumple con el principio de subsidiaridad que la rige.

Por regla general el instrumento constitucional no es procedente cuando existe un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad de una providencia judicial, la acción resulta improcedente, pues el legislador ha previsto herramientas de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, o manifestar su desacuerdo con la decisión. De esta manera, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario.

Lo anterior significa que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. Con ello, se busca evitar que el juez de tutela reemplace al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio.

Por lo tanto, sólo en el evento de haber agotado adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Sobre este punto, se ha dicho que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.

En el caso sub examine, se advierte, que el reclamo del actor se encamina a discutir un asunto que debió plantear a través de los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el Juez 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En efecto, el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía para plantear su inconformidad, pues no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto del 17 de mayo pasado, por medio del cual fue negada la prisión domiciliaria y alternativamente el mecanismo de vigilancia electrónica.

Es claro que, esta negligencia, no puede ser corregida por la vía de la acción de tutela con la intención de reabrir un debate que se encuentra superado, como tampoco resulta aceptable la excusa aducida por el quejoso de no haber impugnado el auto por no tener conocimientos jurídicos, pues en el expediente se pudo constatar que durante el curso de la actuación estuvo debidamente asistido por un profesional del derecho quien es conocedor de las garantías procesales que lo amparan en su condición de procesado, entre ellas, la de controvertir las decisiones que no comparta.

Adicional a ello, en los centros carcelarios se cuenta con la oficina jurídica donde le pueden orientar, de así requerirlo. Bajo ese entendido, es claro que el señor Chía acude alternativamente a este mecanismo constitucional con el fin de prolongar un debate que ya fue resuelto por el funcionario competente. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia T-329 de 1996. PAGE 9