CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69364 República de Colombia VÍCTOR RAÚL SOLANO VALLE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69364 República de Colombia VÍCTOR RAÚL SOLANO VALLE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 311 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por VÍCTOR RAÚL SOLANO VALLE, en contra del fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Transporte.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el memorialista que mediante derecho de petición radicado el 24 de junio de 2013 dirigido a la Ministra de Transporte, entre otras cosas, solicitó: “2.1…se ejerza la vigilancia y los controles pertinentes a la señora Directora del Instituto de Tránsito del Atlántico para que a partir de la fecha no se carguen al Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito aquellos comparendos electrónicos impuestos por la empresa CONSTRUIMOS Y SEÑALIZAMOS S.A., en carreteras nacionales del Departamento del Atlántico, por no estar avalados por la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional…”, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna sobre el particular.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 31 de julio de 2013 el Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Ministerio de Transporte informó que el 31 de julio de 2013 respondió el derecho de petición objeto de censura, de cuya respuesta refirió su contenido y aportó copia. 3.
El juez colegiado de instancia declaró improcedente el amparo por hecho superado, porque durante el trámite de la presente actuación la entidad demandada se pronunció de fondo sobre las inquietudes planteadas por el actor. 4. El accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso expresó que la respuesta suministrada por la Subdirección de Tránsito del Ministerio accionado fue remitida a una dirección incorrecta, pues informó como lugar de notificaciones la carrera 6 D No. 19-106 del barrio Simón Bolívar de la ciudad de Barranquilla y no la carrera 60 No. 19-106 a donde se envió. Adicionalmente, indicó, no se resolvió de fondo lo peticionado; la respuesta se refiere a los procedimientos declarativos y sancionatorios a los que deben ceñirse los Inspectores de Tránsito y los presuntos contraventores.
Además, precisó: “no es cierto que el Ministerio de Transporte no pueda intervenir en lo referente a la numeración de las ordenes (sic) de comparendos utilizadas por los cuerpos de agentes de tránsito que ejercen el control…”; en consecuencia, solicitó “se anule” la sentencia del a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
VÍCTOR RAÚL SOLANO VALLE pretende se ordene al Ministerio de Transporte, atender debidamente la solicitud que dirigió el 24 de junio de 2013. De la información suministrada por la autoridad demandada se establece que el Ministerio de Transporte dio contestación a las inquietudes planteadas por el peticionario, mediante misiva del 31 de julio último.
Entre otros aspectos, allí se aludió a las políticas que ejerce ese organismo como máxima autoridad en el tema de tránsito, además, se refirió al procedimiento correspondiente a las infracciones de tránsito y precisó: “…si considera que se le ha vulnerado algún derecho, o que la autoridad de tránsito no ha cumplido con el procedimiento de contravención definido por el Gobierno Nacional en la Resolución 3027 de 2010 y las normas mencionadas, puede adelantar las acciones respectivas y hacer uso de los derechos que le asisten, dentro de las etapas señaladas para ello, ante el Organismo de Tránsito que conoció la infracción y de no ser así, puede recurrir a las autoridades judiciales de la jurisdicción, a los órganos de control dentro de los que se encuentra la Superintendencia de Puertos y Transporte…Por lo anterior, este Ministerio carece de facultad para calificar la legalidad de los actos proferidos por las autoridades de tránsito, pues ello es competencia exclusiva de los jueces de la República”.
Si ello es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite constitucional, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del actor. Por tanto, debe concluirse que se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ”, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Es del caso indicar que las autoridades que integran la administración estatal aun cuando están obligadas a pronunciarse acerca de las peticiones que eleven los ciudadanos, dentro del término legalmente establecido, ello no implica necesariamente una respuesta de carácter positivo para el peticionario, como aquí lo pretende el actor, luego si su contenido no satisfizo el objetivo perseguido, cualquier reparo, por constituirse la contestación en un auténtico acto administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, puede demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Insistir a través de este mecanismo para que la respuesta se varíe no resulta jurídicamente posible ni apropiado, pues la tutela no ha sido diseñada para satisfacer ese tipo de pretensiones, sino para la salvaguarda y protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o se hallan en peligro de serlo, eventualidades que no concurren en el caso concreto.
Finalmente, como el demandante expresó que la respuesta calendada 31 de julio de 2013 no fue remitida al lugar que aportó a su petición para efecto de notificaciones, no obstante que conoce su contenido, la Sala ordenará al Ministerio de Transporte que proceda a enviar dicha contestación a la carrera 6D No. 19-106 barrio Simón Bolívar de Barranquilla.
En consecuencia, adicionará el fallo del a quo en tal sentido. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado, con la adición atrás expuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar al Ministerio de Transporte proceda a enviar la contestación suministrada al interesado el 31 de julio de 2013, a la carrera 6D No. 19-106 barrio Simón Bolívar de Barranquilla. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 17 a 19 cuaderno de primera instancia � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. 8 9