Micelio
T-69363(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Impugnación 69363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 337. Bogotá. D.C., nueve de octubre de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILMER LLERENA CUENTAS en contra del fallo proferido el 10 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad en Descongestión.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena: “ El apoderado del señor WILMER LLERENA CUENTAS interpone acción de tutela en su nombre, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena en Descongestión, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho de defensa y a la administración de justicia, lo anterior lo argumenta en lo siguiente: “Hace referencia el apoderado del accionante inicialmente a los hechos y la actuación procesal por la cual fue condenado aquél, para luego indicar que una vez de preacordar con la Fiscalía su aceptación a cargo (sic), en audiencia de fecha 5 de septiembre de 2012, se allanó a los mismos, para ser acreedor de los beneficios de ley, tales como la suspensión condicional de la ejecución de pena en atención de ser padre cabeza de familia y que la condena de multa lo fuera también atendiendo su situación económica.

“Indica que luego de lo anterior, el juzgado accionado fija fecha para la realización de audiencia de lectura de sentencia para el día 29 de octubre de 2012 a las 2:30 de la tarde, asimismo advera que el 11 de octubre de 2012 se dio inicio al paro o cese de actividades de la rama judicial a nivel nacional, del cual participaron los juzgados de esta ciudad.

“Manifiesta que llegado el día que el juzgado accionado fijó para la realización de la audiencia de lectura de sentencia, su ingreso no les fue permitido tanto a él como a su defensor ni a la representante de la víctima por funcionarios presentes en paro de actividades a las instalaciones de la sala de audiencias, pues estos indicaron que no se estaba prestando servicio ni se estaba dejando ingresar a ninguna persona, a pesar de informarles que tenían programada una audiencia para dicha fecha.

“Que una vez levantado el paro se acercó al juzgado accionado para solicitar la programación de una nueva fecha para la realización de la audiencia de lectura de sentencia, pero se llevó la sorpresa cuando le informan que la misma se realizó el día 29 de octubre de 2012, fecha para la cual se había fijado, en la que como anotó no le fue permitido el ingreso por los funcionarios en cese de actividades judiciales (sic), realizándose dicha diligencia sin la presencia de las partes ni de la víctima y el Ministerio Público.

Así que por recomendación de su defensor el accionante decidió no notificarse de la providencia, manifestando que se le habían violado sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso e igualdad, por no permitirle el ejercicio ni la oportunidad para interponer los recursos pertinentes a que hubiera lugar; por lo que emprendió gestiones en aras de conseguir copia del audio de la audiencia de la lectura de su sentencia, elevando solicitudes a tal respecto al juzgado accionado, quien le indicó que es el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Cartagena el encargado de facilitar la copia del audio requerido pero que en dicho trámite el expediente del caso pasó por reparto a Juzgados de Ejecución de Penas quien de estos sólo se obtuvo hasta el día 10 de abril del presente año. “Señala que en el contenido del registro histórico del audio de la audiencia de lectura de sentencia se puede observar la clara violación a sus derechos fundamentales incoados por vía de hecho del Juzgado accionado, al llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia sin la presencia de las partes por motivos del paro judicial.

“Que al quedar en firme la providencia por la cual se le condenó por no poder habérsele interpuesto recurso alguno porque el juzgado accionado no permitió la oportunidad para hacerlo, no le dejó a su defensa técnica otro mecanismo judicial para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. “Por lo anterior, solicita se le conceda el amparo a sus derechos deprecados, y en consecuencia se revoque o invalide la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento de Descongestión”.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena manifestó que “ (…) no se origina en sede de ejecución de la sentencia, la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, de manera directa o indirecta, toda vez que la diligencia judicial realizada –audiencia de lectura de fallo- eje de debate constitucional, fue surtida ante el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

“El juez ejecutor, asume competencia de orden legal conforme al artículo 39 del C.P.P, una vez ejecutoriado el fallo, en el caso conforme a lo debidamente ordenando por ley, el registro de ejecutoria se da en estrados, de no interponerse los recursos de orden de ley en su momento y el registro en la ficha técnica de radicación de procesos, en el caso, cobro ejecutoria el fallo (…) y así se registra en el audio respectivo, allegado.

“Radicada la sentencia, corresponde ejecutar la sentencia en estricto sentido de lo ordenado por el Juez fallador, en el caso del sentenciado WILMER LLERENA CUENTAS, se le concedió la prisión domiciliaria, y en sede de ejecución de la pena, materializar el mecanismo otorgado, firma acta de compromiso conforme al artículo 38 del C.P., el 17 de abril de 2013, quedando recluido en su domicilio (…) para descontar 54.25 semanas de prisión. “(…) “ Del registro en audio se establece que en efecto, en la audiencia de lectura del fallo no estuvieron presentes ninguno de los sujetos procesales, empero no puede obviarse que aquella se dio en razón al allanamiento a cargos en la cual si estuvieron presentes y se les informa de la fecha y hora para realizar la audiencia de la lectura del fallo 29-10-2012-, aclarando que les fue notificado en estrados.

“ Registra la carpeta CUI número 130016001129200904097, los oficios números 3726 y 3734 librados el 7 de noviembre de 2012, al sentenciado y su abogado, comunicándoles la realización de la audiencia de verificación de allanamiento y lectura de sentencia, registrando en su integridad el contenido vinculante de la sentencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad de Descongestión, por cuanto “a partir de lo informado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, el juzgado accionado libró de manera excepcional comunicación sobre la sentencia, mediante oficio de fecha 7 de noviembre de 2012 tanto para el accionante como para su defensor; además de ello se tiene que el accionante no se quiso notificar de la sentencia por recomendación de su abogado cuando se acercó al despacho accionado con posterioridad al levantamiento del cese de actividades judiciales, con lo que omitió voluntariamente la oportunidad para interponer los recursos ordinarios o en su defecto dejar constancia escrita de las irregularidades de la actuación del juzgado, de ahí que no le es dable alegar en su favor su propio desinterés, en notificarse y recurrir la decisión que hoy tacha de vía de hecho”.

LA IMPUGNACIÓN WILMER LLERENA CUENTAS impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda. Agregó que “ el a quo no debió edificar su accionar solamente en lo informado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio máxime cuando en el expediente, no reposa prueba de entrega de dicho comunciado, y no reposa porque no existe, nunca fue recibido en el domicilio de su defensor de confianza, como tampoco del accionante ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la legalidad de la audiencia de lectura de fallo, con el argumento de que no tuvieron la oportunidad de asisitir debido al paro judicial. 2. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que fomenta la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la providencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.

Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. –Resaltado fuera de texto- 3. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se advierte que el actor no satisfizo este requisito, pues: i) la audiencia de la cual pretende remover su validez data del 29 de octubre de 2012; ii) esta acción fue promovida el 5 de agosto de 2013, es decir, hace más de 10 meses contados a partir de la fecha en la cual manifestó no habérsele permitido su ingreso a la diligencia; y iii) no se advierte ninguna justificación por la cual no formuló la demanda constitucional de forma inmediata al hecho presuntamente vulnerador, no obstante haber conocido tanto de la celebración de la audiencia a la cual fue citado para el 29 de octubre de 2012, como de la existencia de la sentencia, al menos al momento en el cual concluyó el paro judicial, como lo informó en la demanda. 4.

De otra parte, el demandante se abstuvo de justificar ante el despacho accionado su inasistencia y promover oportunamente la nulidad de la lectura del fallo; por tanto su queja no solamente es actualmente tardía, también falta al requisito de la subsidiariedad. En este orden de ideas, no se puede olvidar que la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado Constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra actos jurisdiccionales, es precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, enfoque del que no puede ser ajeno el operador judicial como juez constitucional –de tutela- ni como fallador ordinario, pero de ninguna manera, so pretexto de defender los derechos fundamentales, la acción constitucional puede servir de instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripción de la acción penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar los recursos no ejercidos a tiempo.

Corolario de lo anterior, como se había anticipado, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia T-575-02 � Folio 4 del cuaderno de la demanda. � Sentencia T-006 de 1992.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz PAGE 16