Micelio
T-69362(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 69.362 LEIDI MARÍA PEÑA GÓMEZ TUTELA Impugnación 69.362 LEIDI MARÍA PEÑA GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 319- Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por LEIDI MARÍA PEÑA GÓMEZ frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fuerza Aérea Colombiana por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 28 de junio de 2013 LEIDI MARÍA PEÑA GÓMEZ presentó derecho de petición ante el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, en aras de que a su hijo Jorge Andrés Bedoya Peña se le aplique el término de un año de prestación del servicio militar, como quiera que al momento de su reclutamiento se encontraba cursando segundo semestre de administración de empresas, en el Instituto Tecnológico Metropolitano.

1.2. LEIDI MARÍA PEÑA GÓMEZ presentó acción de tutela contra la referida entidad por la vulneración del derecho fundamental de petición, ante la negativa en resolver la solicitud sobre el término de prestación del servicio militar de su hijo. Pidió la emisión de una respuesta concreta de la solicitud y, en consecuencia, la concesión de su requerimiento. 2.

Respuesta El Comandante del Comando Aéreo de Combate No.2 señaló que mediante oficio No. 20133810002831 del 14 de julio de 2013, dio una respuesta coherente, relacionada con el tema de consulta presentado por la actora, la cual fue enviada por correo certificado y recibida por ella el 23 de julio siguiente. Indicó que en el presente asunto no existe un perjuicio irremediable o una vulneración apremiante o actual a la garantía invocada, toda vez que su requerimiento fue contestado durante el término otorgado por la ley para tal efecto, por tal razón, solicitó negar la tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo, ya que la entidad accionada respondió dentro del término legal la petición presentada por la interesada, la cual fue fundamentada en las leyes que regulan el asunto. Precisó que el fin del derecho de petición es la obtención de una respuesta, sin que esto signifique, que se acceda a la concesión de lo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificada, la actora manifestó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la peticionaria, ante la supuesta ausencia de pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud relacionada con el término de prestación del servicio militar de su hijo. 2.

Sobre la protección superior del derecho de petición 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha establecido que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), ser de fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.

Respecto del primer requisito expresó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” 2.2. En el presente caso es claro que, tal como lo constató el Tribunal Superior de Medellín, el derecho fundamental de petición de la actora no resultó transgredido, pues mediante oficio No. 20133810002831 del 14 de julio de 2013 la Fuerza Aérea Colombiana le dio respuesta a su requerimiento incluso antes de presentado el amparo: · De los documentos anexados en la petición se colige que su hijo Jorge Andrés Bedoya Peña ostenta la calidad de bachiller, razón por la que es aplicable lo normado en el literal b del artículo 13 de la Ley 48 de 1993. · No obstante, dentro de la fase de incorporación se le explicó a su descendiente amplia y detalladamente la modalidad en que iba a prestar el servicio militar obligatorio, momento desde el cual suscribió acta de compromiso en la que de manera libre y espontánea optó por ser soldado regular y no bachiller. · El único autorizado para solicitar el cambio de modalidad de prestación del servicio es su titular, pues permitir que cualquier persona presente solicitudes sin importar la legitimidad, sería desconocer la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y las libertades de aquél. · Su descendiente no se encuentra verdaderamente imposibilitado para promover su propia defensa e iniciar el reconocimiento como soldado bachiller, pues aunque se trata de la madre del titular, lo cierto es que los padres pierden la patria potestad sobre los hijos cuando éstos cumplen la mayoría de edad.

Por lo tanto, como se puede observar, la institución demandada ha sido diligente en su deber de responder la solicitud presentada por la accionante, quien fue debidamente notificada. Ahora, resulta necesario aclarar a la interesada, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta de fondo frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso.

Nótese que en la respuesta le indican que no está facultada para agenciar los derechos de su hijo, quien es mayor de edad y tiene la posibilidad de exigir que la prestación del servicio militar sea en calidad de soldado bachiller y no como regular, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 13 de la Ley 48 de 1993. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 4 a 5 – cuaderno No. 1. � Cfr. folio 20 reverso ibídem. � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Ibídem. � Cfr. folio 20 reverso – cuaderno No.1. � “ARTÍCULO

13. MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: (…) b. Como soldado bachiller, durante 12 meses…”. PAGE 2