CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 69360 LEONOR CUÉLLAR ROJAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 69360 LEONOR CUÉLLAR ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana LEONOR CUÉLLAR ROJAS, frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora LEONOR CUÉLLAR ROJAS a través de apoderado, instauró demanda laboral contra Seguros del Estado S.A., para que previos los trámites de un proceso ordinario, se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 15 de abril de 1996 al 21 de septiembre de 2005, fecha en la cual finalizó el vinculo de manera unilateral y sin juta causa por parte del empleador, a pesar de padecer patología de tipo profesional la demandante y como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reintegro reforzado, los salarios causados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y se ordenara efectuar a la ARP SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO, una nueva valoración a la demandante sobre el porcentaje actual de discapacidad y se condenara al pago de la indemnización o la pensión de invalidez, según el estado en que se encuentre la demandante y los perjuicios materiales y morales causados. 2.
Correspondió la demanda, al Juzgado Doce Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá que mediante sentencia calendada 30 de junio de 2011, accedió a las pretensiones de la accionante, notificando dicha decisión por estrados, otorgando un término de tres días a la entidad demanda para presentar recurso de apelación.
3. SEGUROS DEL ESTADO S.A., presentó recurso de apelación, el 11 de julio de 2011, el cual fue denegado por el juzgado de primera instancia por extemporáneo, sin embargo, recurrido en queja, ante una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, lo declaró mal denegado, y en su lugar concedió la impugnación, al advertir que la notificación por estado realizada por la Secretaría del Juzgado fue con efecto retroactivo, solo hasta el 6 de julio de 2011, sin que la parte demandada tuviera acceso a conocer el contenido de la providencia. 3.
Correspondió finalmente desatar el referido recurso a una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, que el 31 de mayo de 2013, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a SEGUROS DEL ESTADO, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la accionante. 4. Como quiera que LEONOR CUÉLLAR ROJAS no está de acuerdo, con la decisión que resolvió el recurso de queja, así como la sentencia de segunda instancia, directamente acudió al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que “los términos son improrrogables a menos que exista una fuerza mayor o caso fortuito que impidiera poner oportunamente en conocimiento de las partes las providencias emitidas, en este caso no sucedió nada fortuito fue claramente una actuación indebida de la secretaria que en nada impidió tener acceso los días 1, 5 y 6 de julio al punto que la parte actora obtuvo copias desde el 1º de julio” Solicita en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y se deje en firme el fallo de primer grado por no haber sido apelado oportunamente.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por LEONOR CUÉLLAR ROJAS.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de Primera instancia de esta Corporación previo el estudio del acervo probatorio y apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por carencia del principio de inmediatez, máxime cuando la demandante no justificó que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Igualmente destacó que la accionante tuvo la oportunidad de interponer recurso de casación y no lo hizo. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, LEONOR CUÉLLAR ROJAS, recurrió el fallo referenciado, indicando que la decisión última objeto de queja fue proferida el 31 de mayo de 2013, la cual es consecuencia directa de haberse concedido erróneamente el recurso de apelación, por lo que no está ausente el presupuesto de inmediatez.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de LEONOR CUÉLLAR ROJAS, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones calendadas 31 de octubre de 2011 y 31 de mayo de 2013, proferidas por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de las cuales: i) concedió la apelación interpuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral Adjunto de esta ciudad, y ii) desató dicha impugnación en contra de los intereses de la accionante, respectivamente. 4.
A través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la cosa juzgada que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión relacionada con el recurso de queja, que finalmente concedió la apelación interpuesta por parte de SEGUROS DEL ESTADO S.A, contra el fallo de primer grado, fue proferida el 31 de octubre 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora LEONOR CUÉLLAR ROJAS, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.
No resultando de recibo, que esperara la interposición de la acción de tutela, una vez proferido el fallo de segundo grado, cuando finalmente lo que se buscaba era evitar que se emitiera dicha decisión. 8. Además, LEONOR CUÉLLAR ROJAS, no logra demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación laboral a que hizo referencia en la demanda de tutela se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que en forma clara y precisa la Colegiatura accionada expuso los motivos por los cuales negó las súplicas elevadas por la aquí accionante, en la actuación laboral que cursó contra SEGUROS DEL ESTADO. “…Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo se refiere a la personas consideradas por la ley antes citada como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada, situación en la que no se encuentra la demandante, pues su incapacidad permanente parcial es del 11.33% (ver dictamen Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, de fecha enero 29 de 2004, es decir, con anterioridad al despido acaecido el 21 de septiembre de 2005, folio 31 a 33 reiterado a folios 108 a 110.
Además corresponde tener en cuenta que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen de fecha 22 de febrero de 2011, determinó una incapacidad permanente parcial del 11.96% folios 293 a 294), esto es, inferior al 15% del extremo mínimo de limitación moderada, que es el grado menor de discapacidad respecto del cual operan las garantías de asistencia y protección que regula la ley 361 de 1997, conforme a su artículo 1º.
“ 10. Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las disposiciones aplicables al caso le permitían revocar el fallo de primera instancia, y en consecuencia, absolver a SEGUROS DEL ESTADO S.A. de todas y cada una de las pretensiones elevadas por LEONOR CUÉLLAR ROJAS, situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 11.
De otra parte, si LEONOR CUÉLLAR ROJAS no estaba de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 12.
Entonces: si la demandante contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 13.
Además este trámite constitucional no es al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 14.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 15.
Vistas así las cosas, es evidente que LEONOR CUÉLLAR ROJAS, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 6 de agosto de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Folio 15 y s.s Cuaderno No 1, decisión del Tribunal accionado. � Corte Constitucional.
Sentencia. T-086 de 2007, reiterado T-1066 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006, reiterado sentencias T-390 y 813 de 2012 8 21