CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69359 JESÚS ANTONIO NARVÁEZ VITERI Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69359 JESÚS ANTONIO NARVÁEZ VITERI Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 319 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano JESÚS ANTONIO NARVÁEZ VITERI a través de apoderado, contra la decisión proferida el 3 de mayo de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia; extensiva al Juzgado Penal del Circuito de Patía El Bordo – Cauca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Patía – Cauca, el 30 de noviembre de 2012, condenó a JESÚS ANTONIO NARVÁEZ VITERI, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de veinte (20) s.m.l.m.v, por haberlo encontrado responsable del delito de homicidio culposo. 2. Inconforme con la decisión anterior, el 13 de enero de 2013, el defensor de JESÚS ANTONIO NARVÁEZ VITERI interpuso recurso de apelación y sustentó la impugnación el 11 de marzo de la presente anualidad. 3.
El juzgado de primer grado concedió la apelación el pasado 22 de marzo, por lo que en su momento las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que mediante proveído calendado 3 de mayo de 2013, lo declaró inadmisible por extemporáneo al advertir que “no puede olvidarse que las constancias secretariales son pautas de orientación para los sujetos procesales, quienes tienen el deber de estar atentos a la correcta aplicación de la ley porque “los términos procesales son fijados por la ley y no por el servidor judicial”, tanto así que “los yerros o las equivocaciones en que pueda incurrir la secretaria de un despajo judicial en el proceso de notificación de una providencia no tienen la virtud para modificar los términos legales extendiéndolos o reduciéndolos, lo que de suyo implicaría el desconocimiento del principio de legalidad del proceso penal al permitir su alteración con la consecuencia que dependerían de la sede judicial en la que se adelante el proceso y no de los señalados en la ley” (…) la sustentación del recurso de apelación (11 de marzo de 2013), ocurrió mucho tiempo después de la fecha en que legalmente precluyó esa oportunidad (1º de febrero de 2013)” 4.
En vista de lo anterior JESÚS ANTONIO NARVÁEZ VITERI a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales, toda vez que considera que el actuar de su defensor técnico se ajustó al principio de confianza, atendiendo las constancias secretariales que señalaron que el traslado para la sustentación del recurso de apelación, sería entre el 12 y 15 de marzo de 2013, “bajo esta panorámica, se denota que si efectivamente nos encontramos frente a un error procesal en la notificación de la sentencia, mismo que no puede imponerse como castigo al acusado, JESÚS ANTONO NARVÁEZ VITERI, bajo el argumento de la desatención de los términos de ley, sino como culpa a la judicatura cuando surte todos los trámites procesales para DESINFORMAR y hacer caer en error grave a los administrados al existir sendos autos, donde hace constar el a quo que el término de ejecutoria de la sentencia se contabiliza entre el 7 y 11 de marzo de 2013 y el traslado para la sustentación del recurso de apelación, entre el 12 y 15 de marzo del año en curso, sin embargo la sustentación del recurso de alzada lo allega la defensa el 11 de marzo de 2013 o sea cuatro días antes de finiquitar el término de éste acto procesal y así lo deja ver en auto procedente el juzgado de conocimiento”.
Solicita en consecuencia se ordene al tribunal acusado, acepte la sustentación del recurso de apelación y en forma subsidiaria decrete la nulidad del trámite de notificación del fallo de primera instancia, ofrecido por el Juzgado Penal del Circuito de Patía – Cauca. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo.
Durante el traslado de la acción ofrecieron respuesta: i) El doctor ORIOL LIBARDO BURBANO BAZANTE, Juez Penal del Circuito de Patía – El Bordo – Cauca, informó que el Juzgado Adjunto a ese despacho laboró hasta el pasado 31 de julio de 2013 por orden de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que recibida la actuación penal contra el accionante, ordenó su remisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de (Popayán), única decisión que tomó en el proceso, que así las cosas ese juzgado no ha vulnerado garantía alguna al actor. ii) Se pronunciaron igualmente los Magistrados ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA y JESÚS ALBERTO GÓMEZ, que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, manifestando “ que nos atenemos a los fundamentos explícitos de la actuación consignados en la providencia proferida el 3 de mayo de 2013”.
Adjuntaron copia de la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible, que la solicitud de amparo elevada por JESÚS ANTONIO NARVÁEZ VITERI, se orienta a cuestionar la decisión judicial del Tribunal accionado que inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, así como el trámite de notificación de dicha decisión realizado por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Patía – Cauca, en la actuación penal que cursó en contra por el delito de homicidio culposo. 4.
Pertinente es señalar, como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedencia que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio excepcional se deje sin efecto la decisión proferida el 3 de mayo de 2013, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, inadmitió el recurso de apelación, olvidando que este trámite constitucional no es una instancia adicional ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
A lo anterior se suma que basta leer la providencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán para comprobar que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, además contrario a lo señalado por el demandante, el Tribunal no podía pasar por alto la protuberante extensión de términos que realizó la secretaría de Juzgado accionado, pues no se trató de uno o dos días, sino de meses, aunado a que el defensor del actor, pese que manifestó su interés de impugnar la sentencia el 23 de enero de 2013, solo presentó la sustentación el 11 de marzo de la anualidad que avanza.
Igualmente la decisión del Tribunal se acompasó a los criterios que sobre los términos procesales ha reiterado esta Sala: “…En torno a las controversias que con no poca frecuencia suelen presentarse entre la voluntad de la ley y la voluntad de los funcionaros judiciales encargados de controlar términos, la Corte tiene dicho que las constancias dejadas por estos últimos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos, y que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta.
El carácter meramente informativo de tales constancias surge evidente si se tiene en cuenta, por ejemplo, que la constancia dejada por la Secretaría del Tribunal no era necesaria para que el término de 60 días previsto en la norma empezara a correr, pues, con o sin ella, su contabilización, por ministerio de la ley, comenzaba el día siguiente de la última notificación de la sentencia. Y como ésta se realizó el lunes 9 de octubre, el término para la presentación de la demanda corría del 10 de ese mes al 29 de enero de 2007.
Distinto es, como lo ha reconocido la Sala en otras oportunidades, que la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse, pero esta no fue la situación que se presentó en el caso en estudio”.
Entonces –insiste la Sala- plegada a la legalidad se ofreció la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, como que el letrado de la defensa, profesional del derecho, conocedor de las lides procesales penales, sabía plenamente que una vez surtida las notificaciones tanto personal como supletoria, corrían los términos de traslado para los recurrentes y no recurrentes, sin que dependieran de la constancia dejada o no por la secretaría del Juzgado. 5.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
Tampoco puede pasarse por alto, que el accionante, tuvo la oportunidad de utilizar el medio idóneo, como lo es el recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 194 del Código de Procedimiento Penal, para que la providencia hubiera sido revisada por el Tribunal que la profirió, y no lo hizo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 7.
En efecto, si JESÚS ANTONIO NARVÁEZ VITERI, consideraba que la decisión del Tribunal traía aspectos nuevos, contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, a través de recurso de reposición y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que el pronunciamiento objeto de queja adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 8.
Precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado de JESÚS ANTONIO NARVÁEZ VITERI Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000, reiterado T-766 de 2006 y T-533 de 2009 � Fl. 14 y ss.
Cuaderno No 1 Corte Suprema de Justicia. � Sala de Casación Penal, radicación 26898, 21 de marzo de 2007. En idéntico sentido, 27331. � Corte Constitucional. Sent. T-332 de 2006, reiterado T-390 y 813 de 2012. � Corte Constitucional. Sentencia. T-1694 de 2000, reiterado T-164 de 2011. 8 21