TUTELA No. 69356 VÍCTOR MANUEL VARGAS SANTOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69356 VÍCTOR MANUEL VARGAS SANTOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 319 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR MANUEL VARGAS SANTOS, contra el fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tena (Cundinamarca).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, por hechos acaecidos el 18 de noviembre de 2010 en el Municipio de La Mesa (Cundinamarca) en los que resultó lesionado LIZARDO VARGAS CORTÉS, el señor VÍCTOR MANUEL VARGAS SANTOS, actuando como padre y representante legal del adolescente víctima de las lesiones, formuló denuncia en contra de LUIS GERMÁN OSPINA SÁNCHEZ a quien la Fiscalía Local de La Mesa acusó por el delito de lesiones personales dolosas.
La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tena, despacho que emitió fallo el 12 de febrero de 2013 a través del cual absolvió al procesado de los cargos formulados por la Fiscalía. Notificadas las partes, la representante de la Fiscalía y la apoderada de la víctima interpusieron recurso de apelación contra el fallo, siendo concedido mediante auto del 6 de marzo de 2013, por lo que las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Cundinamarca para desatar la alzada.
En tales condiciones VÍCTOR MANUEL VARGAS SANTOS promueve demanda tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales que estima conculcados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tena, a partir de la decisión absolutoria proferida en la actuación reseñada. En criterio del actor, el fallador incurrió en una flagrante vía de hecho en tanto realizó una deficiente valoración de las pruebas para favorecer al denunciado, cuando en realidad los elementos de juicio allegados al proceso no permitían concluir que se configuraba una causal eximente de responsabilidad.
Por ello, pretende que el juez constitucional revise la actuación del accionado, “ ya que con su obrar rompe la igualdad de las partes y ocasiona perjuicios adicionales a los denunciantes ”. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo rechazó la acción instaurada, tras concluir que el ciudadano VÍCTOR MANUEL VARGAS SANTOS carece de legitimidad para impetrar la tutela a favor de su hijo LIZARDO VARGAS CORTÉS, pues si bien para el momento en que éste fue reconocido como víctima dentro del proceso penal cuestionado, era menor de edad, para la fecha de radicación de la demanda constitucional (9 de agosto de 2013), su descendiente contaba con 18 años de edad, sin que se hubiera manifestado expresamente por parte del peticionario que estuviese actuando como agente oficioso de su hijo, como tampoco demostró que aquél estuviera en incapacidad de presentar la acción directamente.
De otro lado, advirtió que conforme lo previsto en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la abundante doctrina constitucional sobre la naturaleza jurídica de la tutela, es claro que la presente acción deviene abiertamente improcedente, pues frente a la decisión reprobada se interpuso recurso de apelación el cual fue concedido ante ese Tribunal, por lo que el actor pretende utilizar inapropiadamente la tutela como mecanismo alterno o paralelo a los previstos dentro del proceso ordinario.
IMPUGNACIÓN El accionante interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, insistiendo en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la Sala no se percatara de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia constitucional como de esta Corporación. En efecto, el decreto 1382 de 2000 que reglamentó el reparto de las acciones de tutela, estableció en el numeral 2º del artículo 1º que tratándose de acciones contra funcionarios y corporaciones judiciales o la Fiscalía General de la Nación, la acción se repartiría al superior funcional del accionado.
Constatados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de los derechos fundamentales por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Tena, al proferir sentencia absolutoria a favor de LUIS GERMÁN OSPINA SÁNCHEZ, dentro del proceso en el que fue reconocido como víctima su hijo LIZARDO VARGAS CORTÉS, luego, ninguna duda emerge en cuanto a que la competencia para conocer de la acción constitucional reside en los Jueces Penales del Circuito y por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no podía conocer de la misma, configurándose con ello la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido ha de precisarse que si bien, el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta Política), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304A de 2007), “ el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional).
De ahí que, no obstante resulta cierto que en el marco de la Ley 906 de 2004 a los Tribunales Superiores de Distrito les corresponde conocer de las impugnaciones que se formulen contra las sentencias de primer grado que emitan los Jueces Penales Municipales, ello no implica que para todos los efectos haya variado el criterio general que señala a los Jueces del Circuito como superior funcional de éstos, regla a la que nos remite el Decreto 1382 de 2000 al fijar la competencia de la acción constitucional, cuya inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que dicha reglamentación fue expedida por la necesidad cierta de “ racionalizar y desconcentrar el conocimiento” de las demandas de tutela.
Desconocer aquella realidad advertida en el año 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso sub exámine y emite un mensaje equivocado a las personas, porque las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales.
Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 13 de agosto 2013, por medio del cual se avocó conocimiento, sin perjuicio de las pruebas practicadas. En consecuencia, se remitirán las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), para que asuma el conocimiento de la presente actuación. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítase la actuación al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), conforme se señaló en la presente decisión. 3.- Notifíquese conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Superior de Cundinamarca.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. PAGE 10