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T-69355(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 69.355 JOSÉ ANTONIO RUBIO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 69.355 JOSÉ ANTONIO RUBIO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 328.

Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RUBIO RODRÍGUEZ, frente al fallo proferido el 9 de julio hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual le negó la acción de tutela interpuesta en contra del JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, la DIRECCIÓN GENERAL y REGIONAL OCCIDENTE DEL INPEC y la DIRECCIÓN DEL CENTRO PENITENCIARIO DE PALMIRA, por la presunta violación de su derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “4.2.-Aduce el accionante, que se encuentra recluido en el Centro Carcelario Villa de las Palmas purgando una sanción de 28 años la cual está vigilada por el Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (V), de lo cual ya superó las 2/3 partes de la pena interpuesta.

Debido a su buen comportamiento alcanzó la fase de mediana seguridad razón por la cual es beneficiario del permiso de 72 horas consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el cual ha sido concedido en 3 ocasiones por la Juez Segunda de Ejecución de Penas sin observar mala conducta. 4.3.- El día 26 de febrero de 2013, se llevó a cabo registro de control por parte de la guardia del INPEC quien incautó varios celulares siéndole atribuido la propiedad de uno de ellos, no obstante, el celular hallado fue encontrado en el piso de la celda 28 según consta en el informe del auxiliar bachiller que hizo la incautación. Indicó el accionante, que mediante actos intimidatorios lo obligaron a suscribir el acta de incautación y afirmar, que el celular hallado era de su propiedad, que de no acceder a ello sería llevado a un calabozo, razón por la cual accedió a tal pedimento, además creyó que en los descargos se tendría en cuenta su aptitud, que podría solicitar y controvertir las pruebas y no sería objeto de sanción disciplinaria.

Sin embargo las pruebas por él solicitadas no fueron practicadas como por ejemplo, el video tomado a la hora del procedimiento y de la incautación del elemento prohibido. Considera, que existe una “confabulación” pues en la ampliación del informe los dos auxiliares bachilleres manifestaron a la oficina de investigaciones que él les había ofrecido la suma de $30.000 pesos para que “lo dejaran sano”, lo cual afirma es falso, y que de haber sido así no se explica por qué no se adujo nada de ellos en el primer informe rendido por los funcionarios. 4.4- luego de adelantarse el proceso disciplinario, el día 30 de mayo de 2013, mediante Acta No. 904, expediente 091-2013, se resolvió por parte del Consejo de Disciplina sancionarlo con 10 visitas sucesivas.

Sin embargo al momento de notificársele la decisión observó que la sanción estaba suscrita por el Capitán Guzmán Acero Director del EPAMSCASPAL, desconociéndose el alcance del artículo 118 de la Ley 65 de 1993 y el acuerdo 0077 de 1995 en su artículo 75, es decir que el órgano Colegiado por el director del Centro Penitenciario, el Asesor Jurídico, el Jefe de Talleres, el Jefe de la Sección Educativa, el Sicólogo, Trabajador Social, Jefe de Vigilancia, Médico y Personero Municipal incluyendo un representante de la población reclusa.

Agregó el actor, que una vez se le sanciona, no se le notifica, pero en forma verbal le indican que a todos los sancionados con visitas, se les impide gozar de los permisos y del derecho a la redención por estudio y trabajo.” II. PRETENSIONES El actor solicita se le tutelen los derechos fundamentales invocados, y, en ese orden, se disponga del archivo de su proceso disciplinario, para que así se le permita acceder a las visitas de sus familiares, a las redenciones de pena, y al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término otorgado, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira sostuvo que, efectivamente, ese despacho se encuentra vigilando la pena impuesta al hoy accionante, pero que dentro de sus competencias no está prevista la intervención en procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los internos, lo que así le fue informado al actor.

Por ello pidió denegar la petición de amparo, por lo menos, en lo que concierne con ese Juzgado. Por su parte, la Dirección General del Centro Penitenciario de Palmira-Valle indicó que en contra del accionante se abrió proceso disciplinario donde fue sancionado por el Consejo de Disciplina, mediante Resolución No 904 del 30 de mayo de 2013, por infringir el Régimen Interno, decisión frente a la cual interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 984 del 2 de junio de 2013, confirmándola pero disminuyéndole la sanción impuesta.

Acotó que al interior de dicha investigación le fueron respetados todos sus derechos, no constituyendo ninguna irregularidad el hecho de que el director del centro carcelario haya sido el que únicamente firmó dichas resoluciones, pues la Ley 65 de 1993 lo habilita para ello en su calidad de Presidente del Consejo de Disciplina, luego de que éste, en pleno, toma la respectiva decisión, como sucedió en este caso y lo refleja el acta No 240 del 19 de junio de 2013.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor, aludiendo a la falta de vulneración de los mismos dentro del trámite disciplinario adelantado en su contra, y a la imposibilidad de tornar la acción de tutela en una tercera instancia o mecanismo alternativo para cuestionar decisiones de carácter judicial o administrativo, como lo es en este caso.

V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo de la parte demandante quien sustentó los motivos de su disenso con argumentos similares a los expuestos en su libelo introductorio. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se esbozan, y que también fueron expuestas por esta Sala de Tutelas, al resolver un asunto de similar connotación fáctica y jurídica. Bien es sabido que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales o administrativas presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición (genéricos y específicos), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y las autoridades accionadas, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales o administrativas en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones de los funcionarios que las profieren, toda vez que esa circunstancia por sí misma, no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

Y es eso último, precisamente, lo que acontece en el presente caso, en el cual resulta impróspero el instrumento constitucional, en la medida en que se observa dirigido a controvertir decisiones razonables, con la finalidad de enervar sus consecuencias e imponer determinaciones y su particular criterio al Juez natural a través de la indebida intervención del Juez constitucional.

En efecto, frente a la actuación administrativa no se advierte irregularidad alguna que la desacredite o que permita inferir que la sanción adoptada no consulta las pautas legales aplicables, pues como acertadamente lo refirió el a quo, de acuerdo con el material probatorio allegado, el actor contó con las garantías del caso y en el ejercicio del derecho de defensa pudo rendir descargos y cuestionar la decisión adoptada mediante la interposición del recurso de reposición, obteniendo, en virtud del mismo, la reducción de la sanción impuesta a 8 suspensiones de visitas sucesivas.

Además, la penalidad impuesta fue el producto de una conducta prevista en el Código Nacional Penitenciario como falta grave: “ARTÍCULO 121. CLASIFICACIÓN DE FALTAS. Las faltas se clasifican en leves y graves. (…) Son faltas graves las siguientes: 1. Tenencia de objetos prohibidos como armas; posesión, consumo o comercialización de sustancias alucinógenas o que produzcan dependencia física o psíquica o de bebidas embriagantes.

(…) 15. Comunicaciones o correspondencia clandestina con otros condenados o detenidos y con extraños. (…)” Y frente a la cual, resulta procedente sancionar con las penalidades previstas en el “Reglamento del Régimen Disciplinario aplicable al personal de internos de los Establecimientos de Reclusión” (Resolución 5817 de 1994), esto es, la pérdida del derecho de redención de la pena hasta por 60 días, y la suspensión del derecho a recibir visitas.

Situación que a su turno habrá de incidir para la calificación de su conducta y la fase de clasificación de seguridad, todo ello con efectos negativos frente a la posibilidad de acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas, pues es claro que al desatender las normas de convivencia al interior del penal e incurrir en una falta grave, no puede considerarse ejemplar su comportamiento, ni concluirse a partir de ello, que es merecedor de los beneficios propios del tratamiento progresivo penitenciario, puntos que no configuran una doble sanción, como parece entenderlo el actor, sino que aparecen como simples consecuencias de su proceder en varios aspectos de la vida en reclusión. Así las cosas no se puede afirmar que al interno le han sido impuesta más de una sanción por cuenta de la falta disciplinaria en la cual incurrió, simplemente, los efectos de su actuar contrario al reglamento se extendieron a otros espacios que no contempló, y ello es legitimo.

Corolario, se confirmará la decisión del Juez Colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia 25 de Julio de 2013. Radicación No 68088. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. _1247636078.doc