CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación No. 69.354 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 69.354 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 311. Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil trece.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación presentada por el Comandante del Batallón de Ingenieros de Combate No. 2 “General Francisco Javier Vergara y Velasco” y el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, en contra del fallo de tutela del 12 de agosto de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición, en cabeza de GASTON TORNE COLPAS, en calidad de Secretario de Hacienda del Municipio de Malambo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, GASTÓN TORNE COLPAS, en calidad de Secretario de Hacienda del Municipio de Malambo, promovió acción de tutela en contra de “Luis Alfredo Fonseca Barrera”, en su condición de Comandante del Batallón de Ingenieros No. 2 General Francisco Vergara Velásquez del Ejército Nacional y del Ministerio de Defensa Nacional, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Al respecto, señala, pese a que envió oficios donde, entre otros aspectos, solicitó la expedición de fotocopias de los oficios de embargos que les han sido comunicados por parte de los Despachos Judiciales que conocen de procesos en contra del Municipio de Malambo, no se le ha suministrado ninguna respuesta.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de de Barranquilla, por medio de fallo del 12 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones, tras considerar que las peticiones presentadas por el actor ante las instituciones demandadas no se contestaron en el término legalmente establecido para ello. Por consiguiente, amparó el derecho fundamental de petición en cabeza del accionante.
LA IMPUGNACIÓN El Comandante del Batallón de Ingenieros de Combate No. 2 “General Francisco Javier Vergara y Velasco”, Teniente Coronel Alberto Luis Fonseca Becerra, como sustento de la impugnación presentada en contra del fallo atrás referido, señaló que el actor incumplió el requisito de indicar en forma clara el nombre de la persona a quien dirigió su petición. Por su parte, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional solicitó denegar las pretensiones, por cuanto la solicitud formulada por el demandante fue respondida oportunamente el 15 de agosto de 2013, mediante oficio No. 20137100704711 MDN-CGFM-CE-JEM-JEING-DIRAD.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, prevé que esta Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra los fallos proferidos por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales. Análisis del caso en concreto 1. La cuestión a dilucidar remite a establecer si el Batallón de Ingenieros No. 2 General Francisco Vergara Velásquez del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional vulneraron el derecho fundamental de petición, reclamado por el actor. 2.
Bajo tal entendido, se ha precisado que la garantía sustancial contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política alude, además de la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, a lograr una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Por su parte, el art. 13 de la Ley 1437 de 2011 prevé que toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución; las cuales se resolverán, continúa el art. 14 siguiente, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, dentro de los quince días siguientes a su recepción. A su turno, el art. 16 ejusdem señala que toda petición deberá contener, por lo menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige; ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica.
Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica; iii) el objeto de la petición; iv) las razones en las que fundamenta su petición; v) la relación de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite; vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
La autoridad, continúa el parágrafo de la norma en cita, tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla. 3. Para el caso, según revela el expediente, con solicitudes del 25 de abril de 2013, GASTÓN TORNE COLPAS, en su condición de Secretario de Hacienda del Municipio de Malambo, le indicó al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 2 General Vergara Velásquez y al Ministerio de Defensa Nacional lo siguiente: 1.
Requirió para aclarar, pagar o realizar acuerdo de pago en relación con la deuda que por concepto de impuesto predial figura respecto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 040-117521 y 040-40350, donde la Nación tiene la calidad de propietario, poseedor o usufructuario. 2. No dar aplicación a órdenes de embargo, según lo regulado por el art. 45 de la Ley 1551 de 2012. 3.
Advirtió sobre un eventual cobro coactivo y 4. Solicitó la expedición de fotocopias de los oficios de embargos que han les han sido comunicados por parte de los Despachos Judiciales que conocen de procesos en contra del Municipio de Malambo. 4. Ahora bien, puestas las cosas de esta manera, lo primero a señalar atañe a lo indicado por el Comandante del Batallón de Ingenieros de Combate No. 2 “General Francisco Javier Vergara y Velasco” en relación con la falta de claridad respecto de la persona a la que iba dirigida la solicitud, pues se señaló “Luis Alfredo Fonseca Barrera”, en lugar de Alberto Luis Fonseca Becerra; para la Sala ello no es argumento suficiente que lo releve del deber de contestar la solicitud.
Es cierto que hubo falta de precisión de su nombre, pero no se puede perder de vista que el actor sí señaló en forma clara el nombre de la institución, la temática guarda relación con ésta y el escrito se radicó en el “BATALLÓN VERGARA Y VELASCO”. Adicionalmente, valga precisar que la petición del actor se formuló ante una institución y es en relación con sus funciones que formula la solicitud.
Esto para decir que si con ocasión del cargo que ocupa el impugnante está llamado a dar la respectiva contestación, no era imperativo para el actor la indicación de su nombre, pues el hecho de no señalarlo ni indicarlo en forma correcta no releva a la entidad de pronunciarse al respecto, pues es ante esta última que se formuló. De otro lado, en lo que respecta a la contestación que efectuó el Jefe de Ingenieros del Ejército, radicada el 16 de agosto de 2013 en las instalaciones de la Alcaldía, por medio de la cual le informó al accionante que: Como consecuencia de la reunión que sostuvieron se entregó copia del pago efectuado por concepto de impuesto predial, “donde se encuentran las ordenes de embargo emitidas ”.
Si bien se observa que dio respuesta a algunos de los requerimientos, además de que ello ocurrió superados los 15 días de que trata el art. 14 de la Ley 1437 de 2011, no indicó ni allegó soporte que le permita a la Sala dilucidar que los documentos anexos guardan congruencia con la solicitud que de “expedición de fotocopias de los oficios de embargos que les han sido comunicados por parte de los Despachos Judiciales ” formuló el peticionario o que concurra algún motivo que le impida efectuarlo.
Pues, no existe claridad de si ello corresponde a un registro que figura como consecuencia del pago realizado a algunos despachos judiciales o, en efecto, si se trata de los oficios que le han sido comunicados con ocasión de los procesos adelantados en contra del Municipio de Malambo. Por manera que, se ratificara el amparo dispuesto por el Tribunal.
Siendo ello así, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �En ese sentido, Corte Constitucional, T – 1160 A de 2001, T – 907 de 2003, T-352 de 2005, 1 9