Micelio
T-69352(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1480 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69352 A/. Camilo Arturo Quintana Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69352 A/. Camilo Arturo Quintana Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 328 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CAMILO ARTURO QUINTANA MORENO contra el fallo emitido el 20 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo invocado en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, Almacén Alkosto S.A., Asus de Colombia S.A. y el Gerente de la empresa Punto de Servicios S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y trabajo. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Refiere el accionante que el 15 de agosto de 2012 adquirió un computador marca ASUS en el almacén Alkosto del Barrio Venecia. A las dos semanas de uso del portátil presentó problemas fallando definitivamente, por lo que se remitió al Punto de Servicios S.A., en donde le informaron que el disco duro de la máquina estaba inservible y debía ser cambiado.

Indica que de acuerdo con la garantía se colocó un nuevo disco duro, sin embargo el equipo siguió presentando deficiencias en su rendimiento, demora al abrir las páginas de Internet, los programas no responden adecuadamente y los videos se detienen en cualquier momento. Aduce que concurrió nuevamente a las instalaciones del Punto de Servicios y allí le informaron que el equipo no presentaba ninguna demora en los sistemas operativos, situación con la que no está de acuerdo.

Manifiesta el Gerente del Punto de Servicios S.A. en respuesta a la acción constitucional que son el centro autorizado en Colombia de la marca ASUS, para la reparación de los equipos dentro de la vigencia de la garantía, sin estar autorizados a cambios de equipos o devolver el dinero. Por lo anterior, el accionante presentó una queja en contra de Alkosto S.A. y Asus de Colombia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, de la cual no ha existido pronunciamiento alguno. Por lo anterior solicitó: “1.

Que se haga cumplir lo ordenado por la ley 1480 de 2011 en el sentido que se me entregue un equipo de calidad, que cumpla las condiciones ofrecidas tanto por el fabricante como por el distribuidor. 2. Que de no ser posible la entrega de un equipo con las condiciones ofrecidas se resarza el daño causado haciendo devolución de la suma cancelada por este equipo. 3.

Que se revise las actuaciones de las entidades Tuteladas de acuerdo al caso anteriormente expuesto y a la legislación vigente tal como Estatuto del Consumidor, Código del Comercio, Código de Procedimiento Civil, Código Civil y demás normas aplicables al caso”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo invocada, bajo los siguientes argumentos: 1. Dentro del trámite se acreditó que lo promovido por el accionante ante la Superintendencia de Industria y Comercio fue una demanda de carácter jurisdiccional de protección al consumidor contemplada en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, en contra de Alkosto S.A. y Asus de Colombia S.A., en aras de obtener la efectividad de la garantía del computador que adquirió en el primero el 13 de agosto de 2012, intención que fue corroborada por la entidad mencionada mediante comunicación telefónica sostenida con el actor el 11 de febrero de 2013. 2.

A dicha demanda se le imprimió el trámite previsto en el artículo 58 de la misma normatividad, motivo por el cual el Grupo de Trabajo y Clasificación de la entidad procedió a revisar si el libelo cumplía con los requisitos para su admisión de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. El 28 de mayo siguiente, se profirió auto mediante el cual se inadmitió la demanda y se otorgó al peticionario un término de cinco días para que procediera a subsanarla so pena de rechazo, el cual fue notificado mediante estado del 30 de mayo.

Como quiera que no se procediera de conformidad, mediante auto del 2 de agosto posterior la demanda fue rechazada, decisión que fue notificada por estado el día 6 de agosto de 2013. 3. Así las cosas, resulta claro que lo presentado por el demandante no fue un derecho de petición sino una demanda de protección al consumidor, de cuyo trámite debía estar pendiente como quiera que al momento de su radicación vía web le fue asignado un número de radicado para su seguimiento, plataforma en la cual a su vez fueron publicadas las notificaciones por estado; por manera que, no se advierte transgresión alguna de los derechos del memorialista al interior de esa actuación. 4.

Con todo, no puede perderse de vista además que el tutelante cuenta con la posibilidad de volver a impetrar una demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio, amén que también puede reclamar la efectividad de la garantía ante Alkosto S.A., lo cual hasta el momento no ha hecho según lo informado por este demandado, de manera que aquél cuenta con otros medios de defensa para hacer valer sus derechos.

4. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo al momento de su notificación, sin que hubiere expresado sus motivos de disenso. 5. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, la queja del actor radica en la presunta ausencia de una respuesta de parte de la Superintendencia de Industria y Comercio frente a la petición que presentara denunciando los hechos por los cuales a su juicio el Almacén Alkosto S.A. y Asus de Colombia S.A. contravinieron la normatividad relativa a la protección al consumidor, la cual a su vez se orientó a obtener la efectividad de la garantía del computador que adquirió en la primera y que resultó defectuoso.

Para abordar el presente asunto, considera la Sala pertinente aclarar inicialmente que como acertadamente lo adujo el a quo, el documento radicado por el quejoso ante la Superintendencia aludida no corresponde a un derecho de petición sino, de conformidad con lo dispuesto en la ley 1480 de 2011, a una demanda de acción de protección al consumidor, de manera que lo que se debe reclamar no es la garantía de aquel derecho sino que, tratándose de una actuación reglada contemplada en la misma normatividad ante las excepcionales facultades jurisdiccionales que la ley le atribuye a esa entidad, lo que ha de invocarse según lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte es el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior, porque el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario o en este caso un servidor público, que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4. Aclarado lo anterior, en el presente evento advierte de entrada la Sala la improcedencia de la acción de tutela promovida por el citado, como quiera que a la solicitud, o en este caso, a la demanda por él presentada, se le dio el trámite previsto en las disposiciones legales pertinentes y así se procedió a iniciar un procedimiento que de conformidad con lo probado dentro del expediente, fue respetuoso del derecho al debido proceso del actor. 4.1.

En efecto, se tiene que el libelo del accionante fue recepcionado vía web por la Superintendencia de Industria y Comercio el 20 de enero del año en curso, y al mismo se le asignó un número de radicado para el seguimiento por parte de aquél. Asimismo, se acreditó que mediante comunicación telefónica sostenida con el quejoso, se obtuvo su corroboración en el sentido que el escrito correspondía a una demanda de carácter jurisdiccional de protección al consumidor, motivo por el cual se procedió a analizar si el mismo reunía los requisitos contemplados en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil para su admisión, y al encontrar que ello no era así, mediante auto calendado el 28 de mayo del año avante se inadmitió la demanda y se concedió al accionante un término de 5 días para que la subsanara, proveído que fue notificado mediante estado del 30 de mayo siguiente. 4.2.

Como quiera que el actor permitió que dicho interregno feneciera sin que hubiere procedido según lo dispuesto, mediante auto del 2 de agosto posterior se rechazó la demanda, el cual fue objeto de notificación mediante estado del día 6 del mismo mes y año. Las anteriores actuaciones dicho sea de paso, podían ser verificadas mediante el sistema de consulta de trámites de la entidad, mediante el radicado inicialmente suministrado. 4.3.

Así las cosas, deviene claro que a la petición del accionante se le dio el trámite respectivo y de ello se le enteró, quien en consecuencia debía estar atento al curso del mismo para realizar las actuaciones del caso en aras de que concluyera de manera favorable a sus intereses sin que lo hubiere hecho, lo cual obedeció a su incuria y negligencia, y que no puede ser revertidos a través de la acción de tutela, como que su finalidad no es la de revivir las oportunidades procesales que las partes han dejado fenecer. 4.4.

Indiscutible resulta entonces la improcedencia de la misma en este caso, pues recuérdese que la viabilidad se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 5.

Lo anterior en la medida que si bien el accionante permitió que la anterior demanda le fuera rechazada, tal decisión no es óbice para que pueda impetrarla nuevamente con el lleno de los requisitos legales, a lo cual ha de sumarse el hecho que tampoco le ha solicitado directamente al Almacén Alkosto S.A. la efectividad de la garantía respectiva según lo informado por este último al interior de la presente actuación, de manera que refulge evidente que aquél cuenta con otros mecanismos de defensa para propender por el restablecimiento de los derechos que estima conculcados, lo cual torna inviable la solicitud de amparo.

En consecuencia, se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 121 cno. Tribunal � Folio 3 ibídem � Artículo 145, literal b) de la ley 446 de 1998, artículo 24 numeral 1 literal a) de la ley 1564 de 2012 y artículo 56 de la ley 1480 de 2011. � Folio 76 y s.s. ibídem � Folio 81 ibídem � Folio 83 ibídem � Folio 84 ibídem � Folio 87 ibídem � Folio 88 Ibídem