Micelio
T-6935 (07-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 034 Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por la apoderada de MARCO FIDEL REINA PORRAS contra el fallo de 12 de enero de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, denegó la tutela de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Promiscuos Municipales de Sabanalarga (Atlántico). 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Indicó la apoderada de Marco Fidel Reina Porras, que con fundamento en el poder a ella otorgado, el 16 de julio de la pasada anualidad solicitó copias de la actuación, y la entrega del vehículo Nissan Patrol de placas RBE 899, que había sido inmovilizado por los efectivos de la Policía Nacional, cuando sus ocupantes lo abandonaron cerca al lugar donde pretendían cometer un hurto.

Las dos peticiones fueron negadas mediante providencia de cinco (5) de agosto siguiente, la que, según la apoderada, no tuvo oportunidad de recurrir. El 23 de septiembre insistió en su solicitud, destacando los perjuicios económicos que la demora en la entrega ocasionaba a su cliente. Como la Fiscalía no resolvió el anterior memorial, haciendo uso del derecho de petición el 8 de noviembre siguiente presentó otro escrito, sin que hasta el momento de la reclamación se hubiese producido respuesta alguna.

Solicitó que se ordene al fiscal accionado resolver de fondo la solicitud de entrega del vehículo, y se le advierta de la responsabilidad del Estado, y concretamente de la Fiscalía, por el perjuicio material y moral causado a su patrocinado (f. 3).

3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal destacó que por referirse la reclamación a una solicitud formulada en el curso de una actuación procesal, se estaría ante la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso, y no el de petición. Advirtió que la solicitud de entrega del vehículo fue resuelta mediante providencia que, a diferencia de lo sostenido por la actora, sí tuvo oportunidad de recurrir, pues se notificó por estado, luego de haber enviado telegramas a la dirección registrada por el propietario del automotor, no así a la de su apoderada, ya que no la aportó en el memorial poder, ni en la petición. Con relación a la falta de respuesta a la segunda de las solicitudes, el Tribunal precisó que la misma se produjo el 9 de noviembre de 1999, cuando se ordenó, para mejor proveer, la práctica de una prueba tendiente a establecer la procedencia del vehículo reclamado.

Con fundamento en esas premisas descartó la vulneración del debido proceso, dado que de haber existido alguna dilación, ésta resultaría justificada por el acopio de pruebas y el trámite dado a la solicitud. Finalmente consideró temeraria la afirmación de la actora, en el sentido de no habérsele permitido recurrir la providencia mediante la cual se negó la entrega del vehículo, y no haberse ordenado la expedición de copias, lo que refleja el desapego a la verdad y a la rigurosidad que debe caracterizar a los abogados, cuando acuden a la justicia, por lo que la sancionó en la forma establecida en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, con multa en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

A la vez ordenó la expedición de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura para que si es el caso, se adelante la investigación disciplinaria a que haya lugar (f. 93).

4. LA IMPUGNACION La actora aceptó que si bien su solicitud de copias fue despachada favorablemente, al limitarse éstas sólo a los documentos relacionados con el incidente de entrega del vehículo, le fue negado el acceso al expediente, razón por la cual ignora lo que está sucediendo en el mismo, por lo que su actuar no puede considerarse de mala fe, pues ha de tenerse en cuenta que no tiene experiencia en el mundo del litigio, ya que hace algunos meses incursionó en él. Insistió en la vulneración del derecho de petición, por cuanto de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Nacional, no debe hacerse diferenciación según la rama del derecho donde se pretenda ejercer, pues tratándose de derechos fundamentales, éstos priman en cualquier tipo de actuación judicial, extrajudicial, o administrativa.

Destacó la afectación económica a su patrocinado como poseedor de buena fe del vehículo solicitado, y la omisión, por parte del fiscal accionado, de resolver de plano la solicitud de entrega del vehículo, sin poder oponer a su restitución, razones técnicas sobre su identificación, las que sólo podrían ser cuestionadas por las autoridades penales o administrativas competentes, como sería la Unidad de Automotores de la Fiscalía, o las autoridades de tránsito.

Solicitó la declaración del propietario del vehículo, señor Marco Fidel Reina Porras.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sido uniforme el criterio de la Sala según el cual la omisión de respuesta a los memoriales que en una actuación judicial presenten las partes, podría vulnerar el debido proceso en la manifestación de ejercicio del derecho de postulación, y no el derecho de petición, pues en aplicación de aquel (artículo 29 de la Constitución Política), se han señalado los fundamentos, oportunidades y términos para elevar ciertas solicitudes, las consecuencias de su desatención, los términos para resolver, la forma de enteramiento de las decisiones, y los mecanismos para controvertirlas.

De la revisión de la prueba documental aportada a este sumario trámite se establece que las dos solicitudes de entrega del rodante elevadas por la apoderada de Marco Fidel Reina Porras, sí han sido oportunamente atendidas, mediante providencias de cinco (5) de agosto (f. 70 y ss.), y nueve (9) de noviembre de la pasada anualidad (f. 82), la primera de ellas en forma negativa, mediante providencia interlocutoria contra la que no se interpuso recurso alguno, y la segunda mediante resolución de sustanciación, ordenando oficiar a la Distribuidora Nissan Ltda., sucursal Barranquilla, para que envíe copia de la factura de venta del vehículo inmovilizado, y establecer así su identificación y procedencia. Habiendo existido pronunciamiento del fiscal accionado acerca de la solicitud de 8 de noviembre pasado, cuya presunta desatención motivó la petición de amparo, los fundamentos fácticos de la reclamación pierden actualidad, y por ende, la solución al conflicto planteado ha debido ser la declaratoria de improcedibilidad del amparo, y no el estudio de las circunstancias en que se desenvolvió la actuación, para calificar de justificada la presunta dilación en que habría incurrido el funcionario accionado -como lo hizo el Tribunal-, pues se reitera, ante la falta de actualidad de la reclamación, tal ejercicio desbordaría las facultades del juez constitucional, como quiera que su función, de conformidad con el artículo 86 de la Carta, debe estar orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de la conculcación actual o de su vulneración inminente, y no a la revisión de la legalidad de situaciones pretéritas cuyos efectos ya han cesado o ya han sido contrarrestados.

Y si lo que se pretende es modificar el sentido de la decisión desfavorable a la entrega del automotor, de cinco (5) de agosto de la pasada anualidad, no es la acción de tutela el instrumento adecuado para tal finalidad. Para ello, y a diferencia de lo sostenido por la actora, sí se le garantizó la oportunidad de recurrir tal proveído, como quiera que, a pesar de no tratarse de una providencia de obligatoria notificación personal, pues el artículo 188 no relaciona al apoderado del tercero incidental, aquella se intentó sin éxito, enviando comunicación cablegráfica a la dirección de su poderdante, ya que la abogada no aportó dirección alguna en el memorial poder, ni en la respectiva solicitud.

Por ello el 11 de agosto se procedió a la notificación por estado (f. 74). Habiendo sido notificada en legal forma la providencia interlocutoria mediante la cual se negó la entrega del vehículo reclamado, sin que la apoderada del propietario hubiera interpuesto recurso alguno, no puede pretenderse, una vez ejecutoriada tal determinación, su controversia por vía de tutela, pues con ello se pervertiría el debido proceso adicionándole instancias inexistentes en el ordenamiento procesal penal, y se atentaría contra la independencia y autonomía del fiscal que regenta la actuación (arts. 228 y 230 de la Constitución Política).

Carece de fundamento la reclamación de la impugnante, cuando afirma que le está siendo negado el acceso al expediente, pues otra es la realidad que se desprende de la prueba documental aportada, donde se evidencia que le fue reconocida personería como apoderada del tercero incidental, sus peticiones fueron resueltas, se ordenó la práctica de pruebas para mejor proveer, y se enviaron telegramas para notificarla de las decisiones proferidas, las que, con su pasiva actitud, adquirieron ejecutoria sin controversia.

No merece reparo alguno la orden de expedición de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que si es el caso, se adelante la investigación disciplinaria a que haya lugar, al igual que la imposición de la sanción establecida en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1° num. 29), pues del mismo escrito de tutela se deduce que ella, antes de instaurar la reclamación, tenía conocimiento de la providencia interlocutoria de 5 de agosto de 1999, mediante la cual se despachó desfavorablemente la solicitud de entrega del rodante, y de la cual aportó fotocopia (fs. 9 y ss.); sin embargo, afirmó temerariamente que no tuvo oportunidad de recurrir tal determinación; en esa misma providencia le reconocieron personería jurídica, y se ordenó expedir las copias de la actuación relacionadas con el trámite incidental por ella propuesto, y contrariando tal realidad, afirmó que le negaron la expedición de copias, al igual que el acceso al expediente; también se dispuso, en ese mismo auto, remitir “copia del derecho de petición” por ella presentado, a la Coordinación de la Unidad de Fiscalía; y mediante proveído de 9 de noviembre se dispuso aportar la copia de la factura del rodante reclamado, cuya identificación no fue posible pericialmente, y a pesar de ello sostiene que no hubo pronunciamiento alguno al respecto, todo lo cual coincide con una de las hipótesis de temeridad o mala fe, establecidas en el artículo 74 ejusdem, cual es que “a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”.

La falta de experiencia no excusa las afirmaciones tendenciosas por parte del profesional del derecho, como quiera que la fidelidad a la verdad como imperativo ético no se relativiza -y menos se excusa-, atendiendo el lapso transcurrido desde que el apoderado obtuvo el título de abogado, o el tiempo en ejercicio del litigio, pues el proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, es deber elemental y de ineludible observancia para quienes fungen como coadministradores de justicia. En acatamiento a la legalidad de la sanción establecida en el citado artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, resulta imposible su reducción de diez (10) salarios mínimos, pues es ese el mínimo establecido en el referido precepto.

No se accede a la práctica del testimonio del propietario del vehículo, en razón a que la información obrante en esta sumaria actuación es suficiente para establecer que las peticiones de la accionante fueron oportunamente atendidas, al punto que se ordenó la práctica de algunas pruebas para allegar los suficientes elementos de juicio que permitan decidir la suerte del rodante litigioso, y contra la inicial negativa a la entrega, que ahora se pretende controvertir por vía de tutela, la apoderada del tercero incidental no interpuso recurso alguno, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo.

Demostrada como se halla la improcedibilidad de la acción de amparo, se confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *ACCION DE TUTELA N° 6935 MARCO FIDEL REINA PORRAS �PÁGINA �10� �PÁGINA �9� *ACCION DE TUTELA N° 6935 MARCO FIDEL REINA PORRAS