TUTELA 69347 República de Colombia JOSÉ ANTONIO PUCHE SIMANCA Corte Suprema de Justicia TUTELA 69347 República de Colombia JOSÉ ANTONIO PUCHE SIMANCA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 304 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por JOSÉ ANTONIO PUCHE SIMANCA en contra del fallo de tutela proferido el 24 de julio último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, en actuación que comprende al Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ANTONIO PUCHE SIMANCA en contra de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., con el propósito de obtener la pensión plena convencional por considerar cumplidos los requisitos establecidos en el “denominado plan 70 previsto en la convención colectiva”.
El despacho mediante sentencia del 29 de enero de 2010 absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 2. El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral al conocer de la apelación promovida por el demandante contra la anterior determinación, la confirmó mediante decisión del 8 de febrero de 2011.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte actora censura las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales enunciadas, al advertir que otros compañeros de trabajo que por la misma época demandaron a la Electrificadora S.A. E.S.P., obtuvieron sentencias favorables, como fue el caso de Mabel María Jabib Flórez, Guillermo Enrique Castro Rodríguez y Rodolfo Rodríguez Ramírez, entre otros; razón por la cual afirma que la determinación adoptada en el proceso laboral por él instaurado, crea inseguridad jurídica para los dos extremos procesales.
Con base en lo expuesto, solicita protección de las garantías superiores que estima soslayadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 17 de julio de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, así como a las demás partes intervinientes en el asunto laboral que originó la inconformidad del demandante. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, manifestó que el actor contó con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y no lo hizo, razón suficiente para descartar la procedencia del amparo. 3. La parte actora impugnó el fallo. En dicho sentido, explicó que el demandante no recurrió en casación la sentencia del a quo por carencia de recursos económicos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto afirma que al negar la pensión plena convencional objeto de la demanda ordinaria laboral, crearon inseguridad jurídica y desconocieron el derecho a la igualdad, pues otras personas en la misma situación fáctica, obtuvieron sentencia favorable a sus intereses.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta a reprochar el proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 2011, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de julio último, luego de transcurridos más de 2 años contados a partir de la providencia en cita, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
De todas maneras, es pertinente señalar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, como en este específico evento, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Lo anterior se invoca, por cuanto el actor desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor para controvertir la sentencia de segunda instancia cuestionada, pues no interpuso recurso de casación con el propósito de debatir el contenido de la decisión adoptada por el ad quem, lo cual no puede pretender suplir por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.
En síntesis, como la omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, su incuria no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial mencionada.
Aceptar los planteamientos que expone el mandatario judicial del actor con los que pretende justificar la no presentación de la demanda de casación, conllevaría a admitir que todos los interesados en un asunto legal, en cualquier tiempo y con el pretexto de la falta de recursos económicos, eludan su obligación de agotar los medios dispuestos por el legislador para el trámite de los procesos ordinarios, y convalidar un actuar incurioso a través de este mecanismo de amparo de naturaleza residual y subsidiaria, diseñado exclusivamente para la protección de derechos fundamentales, no como tercera instancia del juez natural.
Ahora, si bien la Sala no desconoce la importancia que reviste el respeto del precedente horizontal en términos de salvaguarda del principio de igualdad y de preservación de la unidad del orden jurídico; advierte que no se demostró en el asunto bajo examen un desconocimiento del mismo por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, no sólo por cuanto los precedentes citados con tal propósito no son suficientes para acreditar una doctrina aplicada de manera unánime y reiterada por todas las Salas de Decisión de esa Corporación, sino porque además lo aportado al expediente constitucional tampoco acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación con otras personas en supuesto idéntico al noticiado en este evento.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido una carga probatoria en cabeza del accionante, quien tiene el deber de demostrar un criterio de comparación que pruebe su situación de discriminación. Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. � En este sentido, T – 430 de 2006. 9