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T-69344(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992Ley 33 de 1985

TUTELA N° 69344 República de Colombia LUIS HERNANDO CASTRO VARGAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69344 República de Colombia LUIS HERNANDO CASTRO VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 311 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por LUIS HERNANDO CASTRO VARGAS, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Cafetero en Liquidación – Patrimonio Autónomo Fogafín - Fiduprevisora, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y al Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, conoció de un proceso ordinario promovido por LUIS HERNANDO CASTRO VARGAS a través de apoderado judicial, en contra de los Bancos Cafetero –actualmente en liquidación- y del Estado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, conforme a lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1985.

Agotado el trámite del proceso, el 21 de febrero de 2000 profirió sentencia por cuyo medio condenó a Bancafé a reconocer y pagar a favor del demandante pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $118.933.50, así como las mesadas causadas y los intereses moratorios. En la misma decisión absolvió al banco del Estado. 2. Apelada la anterior decisión por las partes, fue revocada el 30 de marzo de 2001 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, absolvió a Bancafé de las súplicas de la demanda. 3.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de 21 de mayo de 2002 casó la sentencia de segunda instancia y confirmó el fallo de primera instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS HERNANDO CASTRO VARGAS luego de efectuar un recuento de lo actuado en el proceso reseñado, afirma que a pesar de haber trabajado por más de veinte años al servicio del Banco Cafetero, la pensión de jubilación reconocida en su favor no fue actualizada, desconociéndole el derecho a “la indexación pensional”, pues en los términos en que fue autorizada (por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, cuando para el momento del retiro devengaba 5 salarios mínimos), no se mantiene el poder adquisitivo.

Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos los fallos de instancia y el de casación y ordenar al Banco Cafetero, en liquidación - Patrimonio Autónomo Fogafin - Fiduprevisora, que directamente indexe su pensión desde cuando adquirió el derecho, de acuerdo con la fórmula que tuvo en cuenta la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005.

Aclara finalmente, que la Corte Constitucional en sentencia SU-1073 de 2012, manifestó que el derecho a la indexación pensional es un derecho constitucional, por lo que las decisiones judiciales que lo desconocen incurren en una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; razón por la cual pide se ajuste la determinación controvertida a dicho precedente; el cual, a su vez, considera justifica la interposición de la presente demanda, pues si bien promovió acción de igual naturaleza en anterior oportunidad, fue decidida por la judicatura tiempo atrás a la fecha de emisión de la sentencia de unificación referida.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 10 de septiembre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda, ordenó notificar del presente trámite a las autoridades accionadas, así como vincular al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y al Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, para la debida integración del contradictorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras autoridades.

El accionante cuestiona las sentencias de instancia y de casación proferidas en el proceso ordinario que promovió en contra del Banco Cafetero, actualmente en liquidación, aduciendo que constituyen vías de hecho porque desconocieron el derecho a la indexación de su mesada pensional. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, sea lo primero indicar que en este asunto no se advierte configurada la temeridad consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la pretérita demanda de tutela aludida por el actor difiere de la presente en cuanto a la situación fáctica planteada.

En efecto, en el trámite de aquella acción (decidida por esta Sala de Decisión en primera instancia el 1° de diciembre de 2009, radicado 45373) si bien los hechos y las pretensiones que dieron lugar a la primera demanda constitucional fueron integralmente reiterados en la que ahora se debate, en ésta se adicionó a la argüida violación de los derechos fundamentales, el desconocimiento de un precedente jurisprudencial posterior a la mencionada decisión, contenido en la sentencia de unificación SU-1073 de 2012, de manera que si bien ambas acciones constitucionales consagran igualdad en la pretensión invalidatoria de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido, el actor considera que la sentencia de unificación, inexistente para la data en que fue resuelta la acción constitucional, constituye un hecho nuevo que amerita la intervención del juez constitucional en esta oportunidad.

Así las cosas, de los hechos narrados la Sala concluye con claridad que para el caso concreto, no aparece acreditada que exista una “falta de justificación” para presentar la nueva acción constitucional, ni tampoco la mala fe del actor que haga procedente declarar la temeridad. Discernido lo anterior, obligado se impone advertir que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar las sentencias de primera y segunda instancia que datan del 21 de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2001 y la de casación proferida el 21 de mayo de 2002, con ocasión de la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional el 12 de diciembre de 2012, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 5 de septiembre de 2013, luego de transcurridos más de ocho (8) meses contados a partir del último proveído en cita, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento idóneo para negar el amparo solicitado, máxime cuando el accionante no justificó, por lo menos sumariamente, el motivo por el cual decidió acudir al juez constitucional ocho meses después de proferida la decisión que en su sentir legitima la intervención constitucional en este evento.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

De otra parte, la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el mecanismo de amparo puede ejercitarse para demandar la protección de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, debe decirse, conforme se argumentó al fallar la primera acción constitucional promovida, que no es acertada la afirmación del accionante al considerar las sentencias censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas sin constituir decisiones contrarias a derecho, máxime cuando el fallo de primera instancia y el de casación favorables a las súplicas del demandante, fueron sustentados por las autoridades demandadas en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, en especial, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969 en tema relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación. Así las cosas, sustentadas las determinaciones en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. Ahora bien, si el actor estima que le asiste derecho a la indexación de la mesada pensional conforme al precedente constitucional contenido en las sentencia SU-1073 de 2012 y que como bien lo admite fue proferido con posteridad a los fallos que ahora censura, tiene la posibilidad de reclamar tal acreencia laboral directamente al Banco Cafetero, actualmente en liquidación o, en su defecto, promover la respectiva demanda ordinaria laboral ante el juez competente, medio de defensa judicial al alcance del interesado que correlativamente impide al juez constitucional, efectuar cualquier pronunciamiento sobre un tema que no ha sido debatido en las instancias judiciales.

Finalmente, la Corte señala que no se advierte la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por LUIS HERNANDO CASTRO VARGAS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. 12