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T-69343(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera instancia No. 69343 JOSÉ MAURICIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera instancia No. 69343 JOSÉ MAURICIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente con la acción de tutela instaurada por JOSÉ MAURICIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra la Fiscalía Sesenta y tres Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y los Juzgados Trece Civil del Circuito y Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se advierte que el señor JOSÉ MAURICIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, denunció ante la Fiscalía General de la Nación, al doctor GABRIEL RICARDO GUEVARA CARRILLO, Juez Trece Civil del Circuito de esta ciudad, por considerar que el aforado emitió decisiones contrarias a derecho, al interior del proceso hipotecario que adelantó TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A, en su contra y el cual finalizó con la orden de entrega del bien inmueble identificado con nomenclatura urbana Calle 151 No 111A -25 Casa 37, Conjunto Residencial Oasis IV de esta ciudad, que posee materialmente el actor. 2.

Correspondió adelantar la indagación a la Fiscalía Sesenta y Tres Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, que actualmente adelanta programa metodológico de fecha 16 de octubre de 2012. 3. Como quiera que JOSÉ MAURICIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, insiste en el actuar doloso del Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá e igualmente considera violatorio al debido proceso la materialización de la orden de entrega del inmueble, la cual se dispuso para el 10 de septiembre del año en curso, a las 8:00 a.m. por el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión comisionado para tal fin; acude al juez de tutela para que se ordene a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, programe audiencia de formulación de imputación contra el funcionario denunciado y emita las ordenes de protección en su calidad de víctima “si se hiciere la entrega de los bienes se conflagrarían los delitos denunciados, dejándome en manos del victimario, sin que el Estados a través de la Fiscalía haya obrada en cumplimiento de la ley y en la protección de las víctimas como es mi caso.

Solicitó como medida provisional la suspensión de la entrega del inmueble dispuesta por el Juzgado comisionado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar a las autoridades accionadas y resolvió lo referido a la medida provisional elevada por el actor, tendiente a la suspensión de la entrega del inmueble; la cual fue denegada al advertir la carencia de elementos de prueba que pudieran deslegitimar la decisión judicial, así como echar de menos el presupuesto de inmediatez, ya que la diligencia había sido ordenada desde el 13 de marzo del año en curso. 2.

La doctora PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO, Fiscal Sesenta y tres Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de esta ciudad, informó lo relacionado al programa metodológico adelantando contra el indiciado doctor GABRIEL RICARDO GUEVARRA CARRILLO, advirtió que una vez fue escuchado en entrevista el referido funcionario, se elevaron nuevas ordenes de policía dirigidas a perfeccionar los elementos materiales de prueba que puedan permitir elevar o imputación o disponer el archivo del proceso.

Agregó: “…esta delegada no avizora hasta la fecha perjuicio o daño alguno por parte del señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ toda vez que ha ejercido dentro del proceso matriz los recursos propios de la acción civil respecto a las decisiones tomadas por el aforado, las discusiones judiciales que surjan en cada uno de los procesos principales que se han adelantado ante otras autoridades deben ser decantadas en cada uno de ellos, pensarlo de otra forma atentaría contra principios como el debido proceso, cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Sin embargo y en consideración a que el concepto de víctima es diferente al de denunciante no pueden ser equiparados, debe precisarse que esta delegada personalmente ha informado al denunciante el estado de la indagación y los elementos materiales probatorios allegados por aquel se evaluarán en su oportunidad”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto objeto de estudio, la Sala negará el amparo solicitado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que el señor JOSÉ MAURICIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por la doctora PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO, Fiscal Sesenta y tres Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito, contrario a lo señalado por el actor, demostrado quedó que se viene adelantando el programa metodológico trazado días después de elevada la denuncia, el cual se encuentra casi perfeccionando, y cuyas indagaciones faltantes fueron ordenadas después de ser escuchado en entrevista el doctor GABRIEL GUEVARRA CARRILLO, el pasado 25 de mayo de 2013, dirigidas obviamente a verificar la existencia del delito, el responsable del mismos y determinar la víctimas y daños evidenciados.

En consecuencia, se está a la espera de los resultados que arrojen las órdenes impartidas, actuación que lejos está, de ser considerada arbitraria o caprichosa que vulnere garantías constitucionales al demandante. 5. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, además de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 7.

Efectivamente, JOSE MAURICIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 8.

De otra parte se advierte que el juez de tutela en este asunto, no puede entrar a determinar si las decisiones proferidas por el juez investigado, resultan contrarias o no a derecho, porque como se dijo existe el mecanismos idóneo, cual es la indagación penal que viene adelantado la Fiscalía accionada, y es en ese escenario natural donde el actor puede presentar elementos materiales de pruebas, y si es del caso los recursos de ley, contra las decisiones que considere contrarias a sus intereses. 9.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por JOSE MAURICIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan en el proceso que actualmente se adelanta por los presuntos delitos de prevaricato contra el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 10.

Finamente en cuanto a las actuaciones del Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el accionante no informa en que se sentido se encuentra violentando sus derechos fundamentales, pues sus argumentos están dirigidos a cuestionar la orden de entrega la cual fue dispuesta por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, y el funcionario comisionado tan solo está materializando dicha decisión, la cual fue debidamente notificada al actor, resultando evidente que su actuar está dirigido a dilatar el proceso de entrega del inmueble, que como se dijo está sustentado en decisiones que a la fecha tienen presunción de legalidad. 11.

Tampoco el actor demostró el perjuicio irremediable, pues si bien, podría considerarse que en si mismo la orden de entrega del inmueble que habita podría ocasionar afectación, no se allegan elementos de prueba adicionales referidos a demostrar que está en imposibilidad física o laboral, de conseguir otra vivienda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por JOSÉ MAURICIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-864 de 1999. � Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000, reiterado T-766 de 2006 y T-533 de 2009 8 15