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T-69340(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela 1ra Instancia: 69.340 RODOLFO TAPIERO TAPIAS. Tutela 1ra Instancia: 69.340 RODOLFO TAPIERO TAPIAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA Nº. 311- Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Rodolfo Tapiero Tapias, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

A la presente acción fue vinculado el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 27 de agosto de 2012, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá condenó al accionante a 174 meses de prisión por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad en concurso homogéneo. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

Contra esa determinación el apoderado judicial del condenado interpuso recurso de apelación y el 19 de abril de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó íntegramente. 3. El defensor de confianza del señor Tapiero Tapias, doctor Luis Gregorio García Silva, dentro del término legal interpuso el recurso de casación contra el fallo del Tribunal, no obstante, fue declarado desierto por falta de sustentación en auto del 17 de junio de 2013. 4.

Anota el quejoso que acudió a la Defensoría Pública con el propósito de insistir en la presentación de la demanda de casación, a lo cual le conceptuaron de forma desfavorable. 5. Bajo ese entendido, el condenado acude al juez constitucional al estimar que no tiene otro medio de defensa judicial para demostrar su inocencia. En consecuencia, solicita la nulidad de su proceso a fin de corregir los yerros que conllevaron a una condena injusta.

LAS RESPUESTAS Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado que tuvo a cargo el conocimiento de las diligencias indicó que la actuación adelantada por esa colegiatura en sede de segunda instancia se ajustó a los parámetros legales, sin que se observe la existencia de alguna causal genérica de procedibilidad. Agrega que, según la información dispuesta en el Sistema de Gestión Judicial, el 26 de abril de 2013, el Dr. Luis Gregorio García en calidad de defensor del ahora accionante, interpuso el recurso extraordinario de casación; no obstante al observarse que no se presentó la respectiva demanda dentro del término legal, el 17 de junio de 2013 se declaró desierto el aludido recurso, razón por la cual el expediente fue devuelto al juzgado de origen.

Al margen de ello, es evidente que el actor pretende erigir la tutela en un instrumento mediante el cual le sea posible reabrir la discusión jurídica concluida oportunamente en las instancias ordinarias. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental que reclama el actor al interior del proceso penal por el cual resultó condenado por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, concurso homogéneo.

Previo a ello se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce el principio de subsidiariedad que la rige: 2.1.

Conviene precisar que la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 2.2.

De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que: ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 2.3.

Tal posición también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “ cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal ”, dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. 2.4.

Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, pues objetivamente se observa que el actor no ejerció adecuadamente los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad acerca de la sentencia condenatoria de segunda instancia. Por lo demostrado en el expediente, se puede establecer que el actor contaba con la posibilidad de recurrir la sentencia de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación pero no lo hizo en debida forma, pues a pesar de haber sido interpuesto dentro del término legal, el mismo no fue sustentado, así se desprende de la información suministrada por el Tribunal Superior de Bogotá. Bajo este entendido, es claro que el señor Tapiero Tapias ahora no puede pretender por ésta vía suplir su desidia en relación que lo mecanismos de defensa que tenía a su alcance al interior del proceso penal adelantado en su contra por el delito antes referido.

Son estas las razones que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Rodolfo Tapiero Tapias.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia T-329 de 1996. � Corte Suprema de Justicia. Casación de 27 de marzo de 2000, Rad. 15822. PAGE 10