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T-69339(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69339 A/. Carlos Antonio González Guzmán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69339 A/. Carlos Antonio González Guzmán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, contra el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad. 1.

ANTECEDENTES 1. El memorialista señala que mediante auto del 30 de mayo del corriente año, el Juzgado accionado le reconoció 24 días de redención de pena, pese a que a su juicio tiene derecho a 300 días debido a que ha culminado 5 semestres de estudios de educación superior en la Fundación Universitaria San Martín. 2. En tal virtud, interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resueltos ambos negativamente mediante proveídos del 11 de julio y el 28 de agosto siguientes, este último dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el interregno entre ambas providencias, el citado interpuso acción constitucional de habeas corpus al considerar transgredidos sus derechos al debido proceso y a la libertad ante la falta de decisión del juez colegiado, la cual fue negada el 23 de agosto del año avante por un Magistrado de la Sala Civil de la misma Corporación. 3.

Mediante auto del 29 de julio de los corrientes, el despacho accionado le reconoció al demandante otros 56 días de redención de pena, el cual no le ha sido notificado. 4. El citado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con las determinaciones de los funcionarios judiciales que no accedieron a redimir la totalidad del tiempo al que considera tener derecho, especialmente en virtud de lo afirmado por el Tribunal de Bogotá en el sentido que él no habría solicitado al Establecimiento Penitenciario “La Picota” la autorización respectiva, lo cual no corresponde a la realidad si en cuenta se tiene que a finales del año 2012 y por vía de tutela, se le ordenó al mismo remitir los documentos respectivos al juzgado ejecutor.

En consecuencia, estima que por capricho los operadores judiciales sólo le han reconocido 80 días por redención de pena, cuando tiene derecho a 7 meses y 20 días equivalentes al tiempo que ha adelantado estudios universitarios, al desconocer lo previsto en el artículo 97 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual establece que los condenados cuentan con el derecho a que se les redima su pena mediante el abono de un día de prisión por dos de estudio, pese además a que reiteradamente ha solicitado al centro reclusorio la remisión de la documentación pertinente en los términos del artículo 471 de la ley 906 de 2004 para acceder a la libertad condicional, lo cual reitera, fue objeto de amparo por vía de tutela.

Por lo anterior solicitó: 1. Tutelar mis derechos fundamentales de: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y LIBERTAD. Igualmente respecto a mis garantías procesales especialmente el principio de la doble instancia. 2. Se revoque la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, en donde se confirma la decisión arbitraria del Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá en donde no se me reconocen si no (sic) 24 días de redención de penas, por mis 5 semestres de educación superior culminados satisfactoriamente. 3.

En su lugar les suplico ordenen al Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá, concedan la redención real de pena por estudio y por ende se me conceda el beneficio de libertad condicional contemplado en el Art. 64 del Código Penal.

2. REPUESTAS DE LAS ACCIONADAS 1. El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se opuso a la petición de amparo, por cuanto las decisiones por medio de las cuales se ha reconocido al actor redención de pena, se ajustan a las normas que regulan ese instituto y tuvieron como soporte los certificados de cómputos y de calificación de de conducta, así como la evaluación de la actividad respectiva, allegados por la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, de manera que no es de recibo la pretensión del libelista para que se le haga un reconocimiento superior a lo acreditado por la autoridad carcelaria.

Indicó que, particularmente, la fechada el 30 de mayo de 2013, fue objeto de los recursos de reposición y apelación, habiendo sido ratificada en ambos casos. 1.1. Señaló además que mediante auto del 25 de septiembre de 2012, se había orientado al accionante en el sentido que para la validez de sus estudios para redención de pena, debe contar con el aval del centro reclusorio respectivo, por lo que debía elevar las solicitudes del caso ante el mismo para tal efecto. 1.2.

Sin embargo, el actor se resiste a entender lo anterior e insiste en que se le redima pena sin contar con la autorización del INPEC, y en su afán para ello ha abusado del derecho mediante la interposición de multiplicidad de acciones de tutela, habeas corpus y quejas de tipo disciplinario. 2. El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “COMEB Picota” indicó que mediante oficios 0291 del 27 de mayo y 3657 del 18 de julio, ambos de 2013, remitió al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los cómputos solicitados por el demandante, esto es, los certificados de cómputo 15398973 por 282 horas, 15338029 por 288 horas y 15450132 por 384 horas, junto con la cartilla biográfica y los certificados de conducta. 2.1.

El despacho mencionado es quien hace la conversión respectiva, la cual en todo caso equivaldría a 2 meses y 19 días. Así las cosas, considera que en el presente caso se presenta un hecho superado y por ende solicita su desvinculación del trámite. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1.

Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.

En el presente caso, en el cual el actor busca controvertir las determinaciones judiciales por medio de los cuales se le concedió redención de pena en una proporción menor a la cual cree tener derecho, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto de un lado, con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, y de otro, pretende pretermitir los medios de defensa judicial con que cuenta para hacer los cuestionamientos que a bien tenga. 4.

En efecto, en cuanto toca al auto calendado el 30 de mayo del corriente año, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de conocer la petición relativa a la redención de pena por estudio elevada por el quejoso, analizaron el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 97 y 101 del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, y tuvieron en cuenta de manera especial los certificados de cómputos remitidos por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, concretamente, el identificado con el número 15338029 correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, por 288 horas equivalentes a 24 días, que a la postre le fueron redimidos. 4.1.

A pesar de la insatisfacción del quejoso con esa determinación, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y que no son dables de modificar a criterio del interesado, como bien lo señalaron los demandados. 4.2.

Ahora bien, en lo que dice relación con el auto calendado el 29 de julio siguiente, se observa que en el mismo se tuvieron en cuenta los certificados números 398973 y 450132 correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero, febrero y marzo del corriente año, por un total de 282 horas y 384 horas de estudio, respectivamente, esto es, 666 horas en total, que convertidas equivalen a 56 días que le fueran redimidos.

Esta decisión según el actor, a la fecha no le ha sido notificada, lo cual encuentra corroboración en la constancia del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad de fecha 13 de agosto pasado allegada por el despacho demandado, indicativa de la imposibilidad de realizar el enteramiento personal debido a que el condenado no ha sido encontrado en su domicilio. 4.3.

En consecuencia, si bien es cierto tal proveído no ha sido notificado al libelista, ello no ha obedecido necesariamente a las autoridades judiciales, y en todo caso, cuando ello suceda y en el evento en el cual aquél mantenga su inconformidad con lo resuelto, tendrá la posibilidad de interponer los recursos de ley, de manera que evidente resulta la improcedencia del amparo constitucional frente a tal determinación ante la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente. 5.

De otro lado, en relación con la censura del actor que involucra al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, en el sentido que no habría allegado los documentos de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal ante la solicitud que presentara el 1 de octubre de 2012, pese incluso a que para tal efecto se le había impartido una orden de tutela, encuentra la Sala que ello no se aviene a la realidad, por lo siguiente: (i) en su momento lo que el fallo de tutela le ordenó al penal era que pusiera en conocimiento del peticionario lo informado dentro de ese trámite constitucional, que incluso no era favorable a sus pretensiones ya que era en el sentido que los certificados no habían sido aún expedidos; y (ii) según se advierte en el oficio 3657 del 18 de julio de 2013 remitido por el centro reclusorio al juzgado demandado y por medio del cual se enviaron los certificados de cómputos que a la postre fueron el sustento del auto fechado el 29 de julio que le redimió 56 días de prisión, se consignó que ello se hacía en cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional.

En todo caso, en el evento en el cual aquél estime que todavía no se acatado tal decisión, la vía idónea para denunciar esa situación no es otra que solicitar el cumplimiento del fallo o promover un incidente de desacato, lo cual per se torna improcedente la tutela. 6. Finalmente, respecto a las diversas solicitudes que con posterioridad el demandante dice haber presentado a la Cárcel “La Picota” y de las cuales no habría recibido contestación, habrá de decirse que las aportadas junto con el libelo de tutela no son demostrativas de haber sido recibidas por el penal, la mayoría incluso no vienen signadas por aquél, y como es bien sabido, en tales casos se hace presupuesto necesario la prueba al menos de la existencia y radicación de la solicitud, para que de esa forma surja para el accionado la obligación de emitir una respuesta, lo cual no acaece en el presente evento.

Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. � Folio 119 PAGE