Micelio
T-6932 (29-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 6932 Beatriz del Socorro Cadavid PÁGINA 10 TUTELA 6932 Beatriz del Socorro Cadavid CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 29 Santafé de Bogotá, D.C, veintinueve de febrero del dos mil. VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la señora BEATRIZ DEL SOCORRO CADAVID contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, fechado el 19 de enero hogaño, denegatorio del amparo solicitado sobre el derecho de propiedad, supuestamente transgredido por la Fiscal 53 Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA Mediante proveído del 23 de agosto del año anterior, la Fiscal 53 Seccional de Cali profirió resolución inhibitoria - actualmente conocida en vía de apelación por el superior - dentro de la investigación previa que adelantaba contra LIBIA CRISTINA CADAVID con base en la denuncia que por el delito de estafa había presentado BEATRIZ DEL SOCORRO CADAVID.

En el mismo auto dispuso la cancelación del embargo especial del inmueble ubicado en la calle 1 No 55B - 17 de la misma ciudad, medida que había tomado mientras determinaba la procedencia o no de la acción correspondiente, pues tal bien, de acuerdo con la denuncia constituía el objeto material real del supuesto delito. Por tal hecho el apoderado de la accionante considera que se le ha transgredido el derecho a la propiedad, el cual merece protección transitoria por ser de carácter fundamental, pues cumple con cada uno de los requisitos que la Corte Constitucional ha enseñado deben tener todos los derechos de ese rango - inalienable, inherente y esencial -.

Con ese criterio califica el bien en disputa como patrimonio de la accionante, por tener un sentido económico que se encuentra frente a un perjuicio irremediable, ya que la denunciada penalmente constituyó sobre aquél una hipoteca de primer grado a favor del Banco del Estado de Popayán, entidad que por el incumplimiento de la obligación de la deudora adelanta un Proceso Ejecutivo en el que se avecina el remate del inmueble.

Pide al Juez de tutela que ordene el embargo especial del bien “mientras la Fiscalía decide sobre el recurso interpuesto”, en el evento de ser confirmada la resolución inhibitoria “solicito al Honorable Tribunal se dé aplicación a lo consagrado escíficamente (sic) en el inciso 3 del mismo artículo 8 de este Decreto, con el fin de que el bien permanezca embargado y dentro del término de cuatro (4) meses, acudir y ejercer ante la jurisdicción civil, la respectiva acción”.

EL FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia de la acción argumentando que la tutela no puede dirimir conflictos de naturaleza privada, ni proteger derechos de estirpe legal, además la interesada cuenta con la vía civil para intentar recuperar el bien, su valor y, el pago de la indemnización, razón por la que deviene inaplicable la tutela como mecanismo transitorio.

Pone en claro que el carácter fundamental del derecho a la propiedad depende de cada caso particularmente analizado por el Juez de tutela, pero siendo claro que lo pretendido por la accionante es evitar el remate del bien por parte de la entidad bancaria, ello constituye un aspecto de rango legal que en nada se relaciona con los principios fundamentales de la vida, la dignidad o la igualdad.

De esta forma reconoce que la Fiscal con la decisión asumida simplemente procedió de conformidad con la ley, quedándole imposible gravar el bien tal como lo pretende la accionante, lo cual únicamente hubiera operado de haberse demostrado la tipicidad del comportamiento que dio lugar a la obtención del título de propiedad, como lo prevé el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal.

LA IMPUGNACIÓN Enrutado dentro de los mismos parámetros de la demanda, el apoderado de la accionante reitera que dado el carácter fundamental del derecho a la propiedad, es necesario que en el presente caso el Juez de tutela lo proteja transitoriamente “mientras se resuelve el recurso de Reposición en subsidio el de Apelación interpuesto ante la jurisdicción ordinaria, o de acuerdo a lo preceptuado por el art. 8 del Decreto 2591 Inc 3,el bien permanezca embargado durante los cuatro meses que autoriza la norma, término dentro del cual se instauraría Acción Civil por la figura jurídica se (sic) Simulación en el evento en que la Fiscalía señale que en este caso no medio el delito de Estafa.” Asegura que los derechos fundamentales no se encuentran taxativamente señalados en la Carta, de ahí la importancia de que el Juez constitucional de acuerdo con una interpretación sistemática, en cada caso, descubra si se encuentra frente a uno de ellos; labor que por obligación debe cumplir de cara a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2591 en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución. Convencido de que el patrimonio como atributo de la personalidad está representado en derechos con sentido económico, no duda en afirmar que “el Derecho de Propiedad que mi poderdante tiene sobre el inmueble objeto de la litis, merece la protección que se solicita” pues de llevarse a cabo el remate del mismo se configuraría un perjuicio irremediable.

Solicita que se incorporen a esta acción informes de la Fiscalía 53 y del Juzgado 3 Civil del Circuito de Popayán, a éste último para verificar la existencia del Proceso Ejecutivo en el cual se tiene prevista la diligencia de remate del bien. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No podía ser más acertada la decisión del a quo. En efecto, la doctrina jurisprudencial ha venido enseñando cómo la acción de tutela a diferencia de ser un instrumento interferente de las decisiones o las cuestiones que incumben por competencia a sus funcionarios naturales, es el medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se encuentren en peligro o efectivamente afectados por acción u omisión de las autoridades.

Por tal razón deviene improcedente la acción instaurada por el apoderado de la señora BEATRIZ DEL SOCORRO CADAVID, pues además de tratarse de un caso cuyo desarrollo está en manos de los funcionarios competentes, es lo cierto que los argumentos propuestos como fundamento de la demanda, no son compatibles con un adecuado entendimiento de lo que es un derecho fundamental y la intervención del Juez de tutela cuando aquel merece custodia.

Sea lo primero advertir que la acción excepcional no puede utilizarse para destronar una decisión sobre la cual para materializar su aspiración, el interesado aún cuenta con medios idóneos para hacerlo, ya que si lo que pretende es que se sustraigan las consecuencias de un auto inhibitorio, la alzada contra éste se produjo al interior del trámite, encontrándose en apelación, por lo tanto es al competente a quien corresponde tomar la decisión correspondiente, sin que la acción residual tenga espacio para terciar.

De otro lado, la afirmación del profesional en punto a que el derecho a la propiedad es fundamental, sobre la base de que el patrimonio como atributo de la personalidad está “compuesto por una universalidad de elementos activos y pasivos, de un valor pecuniario”, de ahí que merezca en este caso su protección, es un criterio que rebasa el correcto análisis del tema de derecho civil que plantea, en la medida en que el patrimonio como atributo de la personalidad es la universalidad de derechos que se incorporan al sujeto y permiten su individualización, por eso en aquél, a diferencia de lo que sostiene el apoderado, la persona cuenta con otros cuyo precio no tiene base económica, piénsese en el nombre, el domicilio o el estado civil, derechos que por naturaleza son irrenunciables, intransferibles, inherentes y por contera de imposible valoración pecuniaria, es decir, derechos cuya característica se funda en que su esencia o consistencia se agota en su existencia, no en su dimensión económica.

De esta forma, aquí, la tutela deviene improcedente pues como lo reconoce el apoderado, debe esperar a que se desate la apelación propuesta en contra del auto inhibitorio mediante el cual el Fiscal dispuso la cancelación del embargo que pesaba sobre el inmueble mientras indagaba preliminarmente sobre los hechos denunciados penalmente por la señora CADAVID CADAVID; hecho que sumado a cómo la propiedad en el asunto no reviste las notas de derecho fundamental sino la disputa sobre la titularidad de un bien, ello significa que la interesada cuenta con los medios establecidos por la ley ordinaria para tales fines, tanto en el ámbito civil como en el penal, sin que sea verdad que por la próxima práctica de la diligencia de remate, se ve sometida a un perjuicio irremediable pues ni siquiera ante la ley ha demostrado su condición de dominus frente a la cosa que dice ser suya.

Por lo anterior habrá de confirmarse el fallo impugnado, sin necesidad de practicar las pruebas pedidas por el apoderado. Sin más consideraciones la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Cali negó la tutela pedida por la señora BEATRIZ DEL SOCORRO CADAVID CADAVID, a través de apoderado. 2.

EJECUTORIADA esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria