CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.6930 TUTELA No.6930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 029 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA, contra la sentencia del 25 de enero del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la acción de tutela instaurada por presunta violación del derecho al debido proceso, vulnerado, según el accionante, por la Juez 20 Penal del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Los hechos que motivaron la solicitud del amparo pueden sintetizarse de la siguiente manera: Contra el actor Alzate Isaza se adelantó proceso contravencional de que trata la Ley 228 de 1995, a raíz de denuncia formulada por la señora Consuelo del Socorro Vallejo, el 9 de febrero de 1998. En esta actuación se dictó sentencia por parte del Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín, el 2 de diciembre de 1999, imponiéndole la pena de 8 meses de prisión como responsable de la contravención especial de estafa de que trata la Ley 23 de 1991.
Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación por el procesado y su defensor, el cual fue resuelto por el Juzgado 20 Penal del Circuito, el 15 de diciembre de 1999, confirmando integralmente el fallo de primera instancia. En estas condiciones, se ha incoado acción de tutela por el procesado, argumentando que a lo largo de toda la actuación y especialmente ahora con el fallo de segunda instancia, se incurrió en una actuación manifiestamente contraria a la ley, como quiera que se dictó sentencia y no se tuvo en cuenta que la querella se había presentado extemporáneamente.
Sostiene el actor que de conformidad con la Ley 228 de 1995, el término de caducidad de la querella en las contravenciones especiales es de un mes contado a partir de la ocurrencia del hecho, por consiguiente, dice, si los hechos por los que se le sentenció acontecieron entre los meses de octubre y noviembre de 1997, a la fecha de interposición de la querella ya había transcurrido más de un mes, lo que generaba la imposibilidad de que se adelantara proceso alguno. Razón por la que considera que se debe declarar la nulidad de la sentencia del ad quem y, por ende, permitírsele su libertad inmediata ya que se encuentra detenido por causa de este proceso. 2.- Debe advertir la Sala que ya tuvo oportunidad de resolver acción de tutela de similares condiciones, en sentencia del pasado 22 de febrero, aunque interpuesta contra el fallo de primera instancia en el proceso contravencional.
No obstante que ahora se hace con iguales argumentos, no es la misma autoridad la demandada, pues ahora lo es el juez de segunda instancia, lo que impide pensar en temeridad o sanción de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, por lo que se entrará en su estudio. 3.- El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo constitucional no puede prosperar, por cuanto no se aprecia que la determinación haya sido adoptada sin motivación alguna, o como producto del capricho o la arbitrariedad judicial.
Así mismo, considera que la tutela interpuesta busca controvertir una decisión adoptada al interior de un proceso judicial, lo que resta posibilidades de prosperidad, pues, como se dijo, no estima la Corporación que se hubiese incurrido en vía de hecho. Para llegar a tal demostración, acude ampliamente a la doctrina constitucional, a lo cual agrega que encontrándose ejecutoriado el fallo, la acción deviene improcedente.
Así, no pudiendo traspasarse los linderos que la Constitución Política y la ley señalan, avalando o desestimando una decisión judicial, pues se atentaría contra la seguridad jurídica y la independencia judicial, desestima la pretensión de amparo. 4.- Insistiendo en los mismos argumentos que sirvieron de soporte para la interposición de esta acción, especialmente recalcando en la caducidad de la querella, el actor recurre el fallo, mostrando su inconformidad con el hecho de que se tome como “tiempo de la comisión del hecho punible” hasta el mes de febrero de 1998, cuando, según él, aconteció en octubre y noviembre de 1997.
LA CORTE CONSIDERA Debe advertirse primeramente que la decisión de instancia ha de ser confirmada en su integridad, a tono con el criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, consistente en que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, con mayor razón cuando incumbe a aquellas actuaciones que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada.
Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1.992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Por ello, totalmente improcedente encuentra la Sala que se espere que el juez de tutela, tal como acontece en el presente caso, entre a estudiar una actuación procesal y decretar la nulidad de la misma o tomar otras determinaciones, cuando ya culminó en decisión que se surtió en sus dos instancias y que se encuentra amparada por la cosa juzgada.
Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario no es más que obtener que el juez constitucional revise una decisión judicial, lo cual resulta absolutamente impertinente, máxime cuando la decisión proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, por virtud de la apelación que interpuso el procesado y su defensor, se motivó suficientemente, dentro de cuyos argumentos precisamente se encuentra el de que los hechos sucedieron entre diciembre de 1997 y febrero de 1998, por lo que la aducida extemporaneidad de la querella carece de sustento.
Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9