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T-6927 (29-02-00) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 6927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 029 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte la insustentada impugnación presentada por el accionante MARTÍN NICOLÁS BARROS CHOLES contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente la tutela instaurada contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, por presunta violación del debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La presente acción se interpone contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, Corporación a la que correspondió el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Concesión de la Carretera Santa Marta - Paraguachón S.A. contra el Municipio de Maicao (Guajira).

La inconformidad del actor radica en que se hubiera admitido la demanda mediante auto del 4 de agosto de 1999, pues estima no se reunían los requisitos para ello, además de que había operado el fenómeno de la caducidad, que de acuerdo con la ley de procedimiento contencioso administrativo es de cuatro meses. Sostiene que en su condición de “coadyuvante”, interpuso recurso de reposición contra el proveído, siendo desestimada su pretensión. Por ello, espera que por intermedio del juez constitucional se logre la revocatoria del auto admisorio de la demanda, por lo perjuicios que se están causando tanto al municipio de Maicao como al actor. 2.- Al decidir la petición de tutela incoada, el Tribunal de primera instancia advierte que dentro del texto de la acción, el libelista “maliciosamente” olvida mencionar que la desestimación del recurso de reposición que interpuso contra el auto que admitió la demanda, fue denegado por ausencia de interés directo y por no reunir los requisitos señalados en el Código Contencioso Administrativo para ser tenido en cuenta como coadyuvante.

Así las cosas, afirma el Tribunal que aun cuando el actor es Asesor del Alcalde de Maicao, delegado para la representación del municipio en asuntos de regalías e impuestos, no puede ser tenido en cuenta como representante del municipio para la interposición de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, mucho menos cuando no afirma que esté agenciando derechos de terceros.

No obstante lo anterior, el a quo, encuentra como motivo de desestimación de la pretensión de amparo, que no se hubiera citado y demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la demanda de tutela por razón de la admisión de la demanda contencioso administrativa, motivo por el cual decide finalmente denegar la tutela.

LA CORTE CONSIDERA Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la insustentada impugnación propuesta, si no observara la presencia de una irregularidad que socava la estructura del diligenciamiento. En efecto, conforme lo dispone el artículo 10° del decreto 2591 de 1991, la tutela puede ser interpuesta directamente por el afectado o por intermedio de apoderado, caso este último en el que debe otorgarse poder específico para acudir a este especial trámite.

Lo anterior no se cumplió, toda vez que la persona jurídica presuntamente afectada por la vulneración de sus derechos fundamentales, como lo es el municipio de Maicao, no otorgó poder al abogado que interpuso la acción de tutela, en procura de proteger sus garantías en el proceso contencioso administrativo instaurado por la concesión de la carretera Santa Marta-Paraguachón. Sobre este particular tema, la Sala ha sostenido que se requiere mandato expreso para que el litigante pueda acudir a éste trámite excepcional, así éste ostente la calidad de Asesor del Alcalde, como acontece en este caso, ya que se trata de una acción particular y, por lo tanto, debe actuar con poder especial para ello.

Así, entonces, el Tribunal debió rechazar el escrito, por carencia de personería del abogado, sin entrar a emitir fallo, ni pronunciarse de fondo, por lo que se procederá a declarar la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente, a rechazar la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1°) DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. 2°) RECHAZAR la demanda de tutela que presentó el doctor Martín Nicolás Barros Choles contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) En firme esta decisión, una vez se notifique conforme al artículo 16 del decreto 2591/91, se devolverá la actuación al tribunal del origen, advirtiéndose que esta determinación no se enviará a revisión a la Corte Constitucional por no ser un fallo.

Notifíquese y cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 6 1