CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 029 Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por MARTIN EDUARDO ALGARIN DEL VECHIO contra el fallo de 11 de enero de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, denegó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y derechos de los niños, presuntamente vulnerados por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES de la misma ciudad. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante, quien desde el 24 de agosto de 1984 se desempeña como conductor adscrito al taller de mecánica y transporte, al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, informó que el 21 de octubre de 1999, se ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra, por el presunto abandono del cargo durante los días 19, 20 y 21 del mismo mes, y en esta última fecha el gerente general ordenó la suspensión provisional del cargo por el término de tres (3) meses, acto contra el cual no procedía recurso alguno. Según el peticionario, la decisión del directivo de la empresa demandada no tiene sustento probatorio, por lo que la considera arbitraria, y constituye un grave peligro para la supervivencia de él y la de su familia, pues sus hijos se encuentran estudiando, y en lo sucesivo no tendrá dinero para cumplir con el pago de servicios educativos, y la manutención de él y de su familia, lo que les ocasiona grave perjuicio.
Solicitó que se ordene a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES que anule la decisión de suspensión provisional, lo reintegre al cargo que desempeña, y le pague los salarios dejados de percibir.
3. EL FALLO RECURRIDO Reiterando el criterio expuesto en pretérita oportunidad cuando se resolvió un caso similar, el Tribunal precisó que la suspensión provisional sí tiene el suficiente respaldo probatorio, y fue ordenada “porque según la prueba obrante, algunos trabajadores de la accionada han participado en un cese de actividades y tiene como soporte impedir la reiteración de la falta”, ratificando así la legalidad de la determinación. A la vez descartó la procedencia de la acción de tutela, por no ser el escenario más apropiado en virtud de su carácter sumario, para reemplazar la investigación disciplinaria que viene haciendo la empresa.
En el referido trámite tampoco hubo vulneración al derecho de defensa, pues al disciplinado se le escuchó en versión, y se le enteró en debida forma de las decisiones adoptadas -concluyó el fallador de instancia-. Ante la posibilidad, al declarar la inocencia del afectado, de pagar a éste la remuneración correspondiente al período de suspensión, el Tribunal negó la existencia de un perjuicio irremediable, corroborando así la declaratoria de improsperidad del amparo.
4. LA IMPUGNACION El actor destacó que la acción fue instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que hizo depender del hecho de ser cabeza de familia, deudor de un crédito hipotecario cuyo incumplimiento genera intereses por mora, y de la carencia de recursos que le permitan solventar sus necesidades mientras se ejecuta la suspensión. Dedujo la ilegalidad de la suspensión de que está siendo objeto, de la carencia de competencia del Jefe de la División de Relaciones Laborales para rendir el informe por la inasistencia al sitio de trabajo, y a la vez decretar la suspensión provisional, pues su calidad de quejoso, a la luz del artículo 71 de la Ley 200 de 1995, sólo lo facultaba para presentar la queja, ampliarla y aportar las pruebas que tuviera en su poder.
Insistió en la inexistencia de fundamentos fácticos y jurídicos para decretar la suspensión provisional que le fue impuesta, la que en su sentir sí es susceptible de impugnación por vía de tutela, por cuanto contra el administrativo mediante el cual se adoptó la medida, no procede recurso alguno.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero precisar que la reclamación constitucional ha sido instaurada como mecanismo transitorio, contra la Resolución número G-226, de 21 de octubre de la pasada anualidad, proferida no por el Jefe de la División de Relaciones Laborales -como afirma el impugnante-, sino por el Gerente General de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, y el fundamento para denegar el amparo no es el adelantamiento del proceso disciplinario y la imposibilidad de interferir en su trámite, como se sostiene en la providencia ameritada, sino la inexistencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior en razón a la posibilidad que establece el ordenamiento jurídico, de reconocer y pagar al trabajador la correspondiente indemnización, si a ella hubiere lugar, y los salarios dejados de percibir durante el lapso de la suspensión provisional, si al finalizar el proceso disciplinario adelantado en su contra, se le exonera de responsabilidad.
Esa posibilidad real y no remota de reparación del daño eventualmente ocasionado, excluye la procedencia del amparo como mecanismo transitorio urgente y de impostergable aplicación, por lo que adviene acertada la denegación de la protección constitucional invocada. El fundamento para declarar la improsperidad del amparo es entonces la reparabilidad del perjuicio cuya amenaza se quiere precaver, y no la imposibilidad jurídica de interferir el trámite disciplinario que se adelanta contra el actor, como se afirma en el fallo de primer grado, pues no es aquella la finalidad que anuncia el peticionario, y para el juez de tutela, al actuar en ejercicio de facultades constitucionales que al estar orientadas a la protección de los derechos fundamentales trascienden el ámbito de la competencia ordinaria, no pueden existir trámites administrativos de inaccesible revisión. Las razones adicionales que en sustento de la improsperidad del amparo se traen en el fallo objeto de impugnación, no merecen reparo alguno, pues en verdad, de las fotocopias de la actuación disciplinaria aportadas a este sumario trámite, y de la respuesta suministrada por la apoderada de la accionada se evidencia que contra el actor se inició en debida forma un proceso disciplinario por su inasistencia a laborar durante los días 19, 20 y 21 de octubre de 1999, y la utilización indebida de los bienes de la empresa en el ejercicio de actividades de protesta, se le enteró en debida forma del 4t1rámite, fue citado a descargos, y la investigación se encuentra en curso, sin que pueda afirmarse que ya se profirió el fallo con el que se conculcó derecho fundamental alguno, pues se reitera, la única determinación hasta ahora adoptada, es la imposición de la medida cautelar de suspensión provisional, cuyos eventuales efectos nocivos resultan reparables, si al culminar el proceso, se exonera de responsabilidad al peticionario.
Ha de tenerse en cuenta además la carencia de fundamento de las afirmaciones del recurrente, quien desconociendo el sustento de la resolución impugnada en el informe rendido por los Jefes de la División de Recursos Laborales, y la Subgerencia Técnica, sobre el abandono del sitio de trabajo y la omisión injustificada en la realización de las tareas asignadas (f. 39 y ss.), pretende deducir la ilegalidad de la medida -y a partir de este hecho la presunta vulneración de sus derechos fundamentales-, de la ausencia de medios de prueba.
También de la presunta incompetencia del funcionario que la profirió, quien según su dicho habría sido el Jefe de la División de Relaciones Laborales, y no el Gerente General, lo que contraría abiertamente la realidad procesal establecida a través de la fotocopia del referido acto administrativo, visible a folios 8 y ss. del cuaderno principal.
Al amparo de estas premisas se excluye la infundada vulneración del debido proceso, y la posibilidad de que el disciplinado hubiere sido objeto de tratamiento discriminatorio. Demostrada como se halla la improcedibilidad del amparo invocado como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio cuya reparabilidad ha quedado establecida, se confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *ACCION DE TUTELA N° 6925 MARTIN E. ALGARIN DEL VECHIO �PÁGINA �8� �PÁGINA �7� *ACCION DE TUTELA N° 6925 MARTIN E. ALGARIN DEL VECHIO