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T-69235(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

TUTELA 69235 CARMEN ELISA CALLE CUÉLLAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69235 CARMEN ELISA CALLE CUÉLLAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 311 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada mediante apoderado por CARMEN ELISA CALLE CUÉLLAR en su favor y representación de su menor hija Carmen Emilia Abella Calle contra el fallo de tutela proferido el 17 de mayo último por el Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al expediente se puede extraer que: 1. En la Fiscalía 82 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali se adelanta actuación penal contra Carlos José González Betancourt por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público y privado. 2. Por petición de la Fiscalía 82 Seccional de Cali con fundamento en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, el 30 de abril de 2013 el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad celebró audiencia preliminar de suspensión y cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente, la cual culminó con suspensión del poder dispositivo del dominio sobre un bien inmueble y negación de la cancelación del título espurio. 3.

El Juzgado 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la Capital del Valle del Cauca, mediante decisión adoptada el 21 de junio siguiente confirmó la determinación del a quo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial alude a las anteriores decisiones y discurre en concreto sobre el proceso de sucesión adelantado por el Juzgado 10° de Familia de Cali, al interior del cual se afirma fue falsificada una escritura pública sobre un contrato de compra venta. Seguidamente, pregona que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas desconocen los derechos de las víctimas a obtener una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a ser escuchadas, a solicitar y aportar pruebas y solicitar el restablecimiento de sus derechos, así como los precedentes de la Corte Constitucional proferidos en torno a los mismos.

A dicha conclusión arriba, al advertir que las instancias judiciales no valoraron ni tuvieron en cuenta para tomar la decisión que reprocha (no cancelar la escritura pública falsificada), los medios de prueba incorporados al expediente, así como también censura que la determinación no esté debidamente fundamentada y que carezca de congruencia “frente a los planteamientos de la fiscalía cuando interpuso recurso de alzada contra la decisión del juez de primera instancia”.

Así mismo, manifiesta que las “sentencias” proferidas “son patentes de corso para que quien alegue tercería de buena fe tenga mejores derechos que aquellos quienes mediante actos delictivos y fraudulentos se les haya despojado de su propiedad”. Con base en lo expuesto, pide se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia y, en su lugar, se ordene la cancelación de las escrituras 4094 del 29 de diciembre de 1999 y 0367 del 5 de marzo de 2012, así como los registros efectuados con ocasión de las mismas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 5 de agosto último el Juez Colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a Carlos José González Betancourt. 2. El Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá indicó que conoció de la audiencia preliminar solicitada por la Fiscalía 82 Seccional dentro de la investigación radicada 193-2011-80772, en la cual se decidió suspender el poder dispositivo de dominio y se negó la cancelación de una escritura pública en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004; decisión que fue impugnada y confirmada por el Juzgado 9° Penal del Circuito del mismo lugar.

Así mismo, manifestó que la tutela no es el mecanismo idóneo para dar curso a una pretensión que ya fue resuelta en las instancias correspondientes, menos aún cuando los derechos de los intervinientes fueron respetados. 3. El Juzgado 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá luego de reiterar los argumentos esgrimidos en la decisión atacada, concluyó que la determinación tuvo por fundamento la sentencia de constitucionalidad C-060 de 2008; razón por la cual solicita se denieguen las pretensiones; máxime al advertir que la acción promovida no procede contra decisiones judiciales y que en el proceso mencionado en el libelo no sólo obra como víctima CALLE CUÉLLAR sino también el comprador Fernando Rivera Concha y cualquier otro representante del Fideicomiso “Rivera dos o Alianza Fiduciaria S.A.”. 4.

El Tribunal Superior de Cali denegó el amparo solicitado. En sustento, destacó en primer lugar la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela; luego, descartó la configuración de las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción pública promovida contra providencias judiciales y, finalmente, luego de invocar varios precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, coligió que la interposición de la demanda de amparo no resulta procedente para atacar el contenido de providencias judiciales proferidas dentro de una actuación que se encuentre en curso, como precisamente predica en este asunto. 5.

El mandatario judicial impugnó el fallo. En este sentido, luego de aludir a las decisiones cuestionadas proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales demandadas, reiteró que con la negativa de cancelar la escritura pública espuria resultaron desconocidos los derechos de las víctimas consagrados en la Carta Política y en la Ley 906 de 2004.

Así mismo, insistió en que las decisiones reprochadas no tuvieron en cuenta los medios de prueba aportados y privilegian los derechos de los terceros de buena fe sobre los de los legítimos propietarios, lo que a su juicio configura una vía de hecho. Finalmente, afirmó que la interpretación del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 efectuada por las autoridades judiciales accionadas resultó desacertada, de cara a lo expuesto en sentencia C – 060 de 2008 y lo normado en los artículos 61 y 66 de la Ley 600 de 2000, que guardan identidad en cuanto a que una vez acreditada la tipicidad del delito debe disponerse la cancelación del título falsificado, sin que tenga incidencia alguna la existencia de terceros con interés, y mucho menos sin que deba aguardarse a la definición del proceso penal mediante la respectiva sentencia. Finalmente, concluyó que la determinación atacada no es congruente con la situación fáctica noticiada ni tampoco con las normas que regulan la materia.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de los Juzgados 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Cali.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

El profesional del derecho cuestiona las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas en curso del proceso penal adelantado por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, alusivas a la no cancelación de una escritura pública apócrifa, por considerar que contrarían el contenido del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 y desconocen los derechos de las víctimas, en la medida en que la determinación atacada favorece sin autorización legal el interés de terceros de buena fe sobre las prerrogativas radicadas en favor de aquellas.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación a la fecha ni siquiera se ha presentado escrito de acusación, por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte demandante deberá, por intermedio de la Fiscalía, acudir nuevamente ante el Juez de control de garantías para efectos de elevar otra solicitud de cancelación del título espurio y ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la Ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses.

A tal conclusión se allega, por cuanto el ad quem al decidir la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, sostuvo que impartía confirmación a la decisión de no cancelación del título espurio al advertir que el Juzgado de primera instancia celebró la audiencia solicitada y arribó a la determinación reprochada sin convocar a todas las personas con interés, como resultaba imperativo de acuerdo con el contenido de la sentencia C-060 de 2008 mediante la cual se declaró exequible condicionalmente el inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 2004.

Específicamente sostuvo en esa oportunidad que: “esas personas, terceros, que resultaron afectados por esas conductas fraudulentas (…) hay que darles la oportunidad que ejerzan el derecho de defensa (…) esta es una audiencia privada que se hizo reservada sin permitirle a esas otras personas obviamente que están involucradas en estas actuaciones, a efectos que ejercitaran su derecho a la defensa (sic) (…) esos otros derechos que han adquirido las otras personas hay necesidad que se ventilen dentro de la actuación a efectos de que se pueda en un momento determinado ordenar la cancelación sin que se les vulnere eses derechos a esas personas ” (a partir del minuto 20:03 de la audiencia).

Así las cosas, es claro que dentro de la correspondiente actuación penal, la accionante está en posibilidad de acudir otra vez ante el Juez de control de garantías para obtener una decisión sobre la cancelación de la escritura pública, previa citación de todos los terceros con interés. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal la parte actora aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 14