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T-69231(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69231 VILLE TRUJILLO ÁVILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69231 VILLE TRUJILLO ÁVILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 311 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano VILLE TRUJILLO ÁVILA, en procura de protección para sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y las Fiscalías 25 y 29 Seccional de Yopal (Casanare).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: A partir de la aceptación de los cargos imputados por la Fiscalía 25 Seccional de Yopal al señor VILLE TRUJILLO ÁVILA, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal emitió fallo el 1º de febrero de 2013, a través del cual condenó al procesado a la pena de 50 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de hurto agravado por la confianza en concurso sucesivo y homogéneo en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado en concurso homogéneo.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la defensa del procesado, por lo que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante providencia de 21 de febrero de 2013, la modificó en el sentido de eliminar la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de contador. Proveído contra el que la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto en auto de 15 de mayo de 2013, al no presentarse la demanda.

Se sabe igualmente, que la Fiscalía 29 Seccional de Yopal, tramita investigación como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por la homologa 25, contra el señor VILLE TRUJILLO ÁVILA por los presuntos delitos de falsedad en documento público y abuso de confianza, siendo víctima Miguel Ángel Nafat Toro, por hechos que abrían tenido ocurrencia entre el 2006 y 2009, sin que a la fecha se haya tomado decisión de fondo, ya que se encuentra pendiente de obtener información de la sentencia condenatoria proferida contra el denunciado.

En tales condiciones, el ciudadano VILLE TRUJILLO ÁVILA promueve demanda de tutela, al considerar que en la actuación penal reseñada se incurrió en una vía de hecho en tanto se profirió sentencia condenatoria con desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, pues considera (i) se realizó una errónea adecuación típica de los hechos investigados, como quiera que los elementos constitutivos de la conducta están enmarcados en abuso de confianza y no hurto, habiendo sido condenado por un delito que no cometió, pues si bien estuvo asistido por defensor de confianza, el mismo no advirtió la incongruencia;

(ii) además la indebida aplicación normativa por la cual se tramitó el asunto, pues en virtud del principio de favorabilidad debió seguirse por la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906, teniendo en cuenta que los hechos denunciados tuvieron ocurrencia antes del año 2007; (iii) el doble juzgamiento por los mismos hechos, en la medida que la investigación que tramita la Fiscalía 29 Seccional, corresponde a los mismos por los cuales fue condenado; y (iv) la ausencia de material probatorio que acredite el dinero apropiado, pues si bien aceptó los cargos, dicha circunstancia se originó por un error inducido de parte de la Fiscalía al momento de imputar los cargos, pues no se le podía endilgar responsabilidad sobre pruebas que no existen.

Por ello, demanda el amparo para las garantías invocadas y en tal virtud se adopte los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, la Fiscalía 29 Seccional de Yopal, informa que recibió de su homóloga 25, una compulsa de copias para que por los rituales de la Ley 600 de 2000, se investigará los delitos y posibles responsables, según los hechos denunciados por MIGUEL ÁNGEL NAFAT TORO, razón por la cual, decretó apertura de investigación preliminar dentro de la que solicitó la practica de varias pruebas como la obtención de la sentencia condenatoria contra el accionante, para establecer la situación real ante la justicia del denunciado y la intervención de otros partícipes, sin que a la fecha se haya emitido alguna decisión por ausencia de dicha información. Refiere, que una vez obtenida la información necesaria, adoptará las medidas correspondientes, bien sea revocando la apertura preliminar para salvaguardar el principio del non bis in ídem o remitir las diligencias a la Fiscalía homóloga para que continúe la investigación contra los demás cómplices de manera integral conforme la norma procesal vigente para el momento que se presentó la denuncia por tratarse de hechos sucesivos.

Por lo anterior, refiere que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor al no haberse emitido ninguna decisión, en la medida que la investigación seguida contra el accionante está en proceso de verificación respecto de la sentencia, y los hechos por los cuales fue condenado. A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, informa que las pretensiones de la demanda constitucional no están llamadas a prosperar, toda vez que en ningún momento se le vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues este resultó condenado con ocasión del allanamiento a cargos que hiciera ante el Juzgado de Garantías, el cual fue verificado en sede de conocimiento, además no se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela, al no haberse agotado el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pues si bien el defensor lo interpuso oportunamente, fue declarado desierto por no presentar la demanda.

Anexa copias de las decisiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.

En el asunto que concita la atención de la Sala, la queja formulada por el ciudadano VILLE TRUJILLO ÁVILA se contrae a verificar si las autoridades accionadas han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria en virtud del allanamiento a la imputación que por el delito de hurto agravado por la confianza en concurso sucesivo y homogéneo en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado en concurso homogéneo.

Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una sentencia que consideren lesiva de sus derechos.

Así, contempló los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales. Si bien la casación no puede considerarse como una tercera instancia dentro del proceso, sí tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia judicial y la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

En efecto, el hecho que no se haya intentado en este asunto el recurso extraordinario de casación, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones formuladas por el actor, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada por la parte interesada.

Aunque el incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la fiscalía, y el juez de control de garantías y/o de conocimiento ha legalizado esa actuación como ocurrió en el presente asunto, no es posible la retractación, que finalmente es la pretensión del libelista, al cuestionar la adecuación típica del comportamiento por el cual fue condenado, el régimen procesal por el que se tramitó el asunto y los elementos de convicción a través de los cuales se soportó la imputación y posterior sentencia, pues si consideraba que alguno de los mencionados factores eran irregulares o incongruentes debió directamente o por intermedio del defensor ponerlos en conocimiento de los operadores judiciales correspondientes para haber controvertido las decisiones a través de los recursos ordinarios y extraordinario, o haberlos sometido a un debate ordinario con inmediación a las pruebas.

No obstante, en el presente caso se logró verificar de la respuesta, que el juez de conocimiento explicó al actor las consecuencias de la aceptación de los cargos, entre las cuales debió contemplar la no posibilidad de retractación, por lo que en compañía de su defensor el imputado manifestó de forma libre, consciente y voluntaria su asentimiento, pues no de otra manera, se hubiera legalizado el allanamiento a cargos.

Sobre el punto la Sala ha sostenido: “La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.

En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad”. Ahora, en cuanto a la estrategia defensiva por la que optó quien representó los intereses del actor, ha de decirse que tal situación debe ser objeto de ponderación en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisión del defensor por no colocar de presente la presunta errónea adecuación típica, debe demostrarse la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.

Tal tarea no se abordó por el demandante, ni se observa de oficio por esta Sala que se haya incurrido en tal motivo de nulidad y en cambio de las diligencias en parte alguna se extrae algún elemento serio y atendible que permita aseverar con alguna fuerza suasoria que el procesado no hubiese tenido la información necesaria y entendible, dentro de sus capacidades profesionales como contador público, de las consecuencias que le implicaría la aceptación de cargos formulados por la fiscalía, de modo que ésta fue libre y voluntaria y se surtió en compañía de un abogado quien debió indicarle los efectos jurídicos de tal figura, pues incluso impugnó la sentencia de primera instancia, en virtud de la graduación de la pena que se le impartió al delito de hurto.

En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a proponer debates que debieron agotarse al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Finalmente, se advierte que en cuanto hace referencia al principio de la doble incriminación cuya vulneración se alega en la demanda, el actor además de contar con la posibilidad de plantear tal irregularidad en el curso de la actuación que se sigue en la Fiscalía 29 Seccional de Yopal, también tiene la oportunidad real de activar su controversia directamente o a través de su defensor por vía de los recursos ordinarios sobre las decisiones que emitan las instancias judiciales.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de una actuación penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas corresponde emitir las decisiones sobre los asuntos de su competencia velando por el respeto de los derechos y garantías fundamentales del indiciado, los que deben prevalecer a lo largo de la investigación y en cada una de las actuaciones que se surtan, por lo cual no es posible que el juez constitucional interfiera en el asunto, porque de ser así, se generaría inseguridad jurídica propiciando que todo desacuerdo de alguno de los extremos procesales en la actividad jurisdiccional sea resuelto en sede de tutela.

Así las cosas, como no se vislumbra en el actuar de los despachos judiciales accionados vulneración de los derechos fundamentales invocados, se denegarán las pretensiones reclamadas por el ciudadano VILLE TRUJILLO ÁVILA en los términos que viene de reseñarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano VILLE TRUJILLO ÁVILA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. � Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026).

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