Micelio
T-6923 (29-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 6923 Tiberio de Jesús Vargas PÁGINA 9 TUTELA 6923 Tiberio de Jesús Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 29 Santafé de Bogotá, D.C, veintinueve de febrero del dos mil. VISTOS Procede la Sala a decidir sobre la impugnación propuesta por TIBERIO DE JESÚS VARGAS MARÍN contra el fallo por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de enero de este año le negó la tutela de los derechos consagrados en los artículos 11, 13, 16, 20, 21, 23, 25, y 29 de la Constitución, supuestamente desconocidos por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA TIBERIO DE JESÚS VARGAS actualmente investigado por el delito de extorsión, el 9 de noviembre del año pasado le solicitó a la Fiscal Delegada a nte los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín la libertad provisional basado en que llevaba más de 120 días detenido a órdenes del despacho, sin que se hubiera calificado el mérito de la instrucción; petición que le fue negada debido a que de acuerdo con el parágrafo del artículo 27 la Ley 504 de 1999 tal término se duplica.

Considera el accionante que con la decisión del Fiscal se le transgredieron, entre otros, los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues la mentada Ley es inconstitucional ya que ésta es ordinaria, por ende no podía modificar la estatutaria con que se pretendió dejar sin vigencia la ley de orden público, la que tenía un vigencia temporal que ya feneció. Entonces, continúa, al poderse excepcionar su aplicabilidad por inconstitucional, criterio compartido por la Procuraduría General de la Nación, me ha sido conculcado el derecho a un debido juzgamiento por medio de una vía de hecho, debiéndose aplicar las normas ordinarias del Código de Procedimiento Penal, por tanto “los términos para la calificación es de 120 días, lo que me permite la concesión de la gracia de la libertad provisional”, que debe ordenar el Juez de tutela.

EL FALLO DEL A QUO El Tribunal de Medellín declaró la improcedencia de la acción instaurada con fundamento en que la vía que tiene el demandante para reclamar su libertad se encuentra al interior del trámite penal respectivo, valiéndose de los recursos ordinarios o el habeas corpus. Asegura que el procedimiento de captura y juzgamiento de VARGAS MARÍN ha sido ajustado a las previsiones constitucionales y legales, en la medida en que la negación a su petición de libertad tuvo fundamento en la normatividad autónoma y especial que rige el trámite en el que se le investiga por un delito de extorsión, cuya cuantía supera los 150 salarios mínimos, siendo competentes los Jueces Penales del Circuito Especializados, antes Jueces Regionales.

Aclara cómo la jurisdicción de orden público, en principio con vigencia transitoria, luego fue convertida en legislación permanente, de tal manera que las competencias, procedimientos, juzgamiento y decisiones relacionadas con la libertad de los procesados, allí señalados, deben ser aplicadas, más si aquella cuenta con el aval de la Corte Constitucional, cuando hubo de declararla exequible, en sentido particular el parágrafo del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, norma que el Congreso en ejercicio de sus atribuciones prolongó su vigencia con algunas modificaciones, a través de la Ley 504 de 1999.

Considera que en nada afecta la situación del accionante el hecho de que la mentada Ley se encuentre demandada con concepto favorable del Ministerio Público, por el contrario, goza de la presunción de constitucionalidad que la acompaña. Extraña que el demandante haya acudido a la tutela cuando renunció dentro del proceso penal a la excepción de inconstitucionalidad que pudo y debió proponer ante la Fiscal, la que tenía la obligación de pronunciarse sobre el tema, pero como el interesado guardó silencio al respecto, a la funcionaria no se le puede vincular por la omisión deliberada o inadvertida del procesado.

Conducta última también notoria a través de la falta de interposición de los recursos ordinarios por parte del accionante o de su apoderado, cuando fue negada la libertad solicitada “ O sea que también renunciaron a los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico para neutralizar las fallas que, en su opinión, presentaba la providencia proferida por la funcionaria accionada”.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de la notificación de la sentencia de primer grado, el accionante escribió “APELO”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Suficientes y jurídicas razones de peso dio el a quo para negar la tutela solicitada por el señor TIBERIO DE JESÚS VARGAS, por lo que la Corte habrá de refrendar el fallo impugnado. En efecto, la acción excepcional por su carácter residual no puede entorpecer procesos en trámite sin perjuicio de la autonomía e independencia con que fungen en ellos los funcionarios competentes, cuando no han hecho cosa diferente a la de aplicar certeramente los preceptos del ordenamiento jurídico.

En el caso a estudio es innegable que las oposiciones sobre las decisiones tomadas por el Fiscal, debían proponerse ante aquél haciendo uso de los recursos, pero no como aquí lo intenta el demandante, quien so pretexto de la violación de distintos derechos, busca el derrocamiento de una determinación que le fue desfavorable a sus intereses - la negación de su libertad - aduciendo que la norma que sirvió de base al fiscal es parte de un catálogo inconstitucional.

Es que si como lo expresó el Tribunal, el procesado consideraba que sobre la Ley aplicada operaba la excepción establecida en el artículo 4 de la Carta, ha debido proponerlo al interior de la causa penal que se le sigue por el delito de extorsión en cuantía superior a los 60’000.000. Asunto cuya competencia tenían los Jueces Regionales, hoy Jueces Penales del Circuito Especializados creados mediante la Ley 504 de 1999, la que para efectos de libertad provisional, se repite, tratándose del delito por el que actualmente se le investiga al demandante, en el parágrafo del artículo 27, continuó guardando los derroteros antes establecidos en el parágrafo del artículo 55 de la Ley 81 de 1993 que modificó el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que en las causas seguidas por los injustos de competencia de la justicia especializada, para obtener la libertad provisional con fundamento en la conocida causal de “vencimiento de términos en la calificación del mérito de la instrucción”, estos se duplican.

En este orden de ideas claro se ve que el accionante busca del Juez de tutela algo que ninguna relación tiene con el fin de ésta, cual es el de “……la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y no el de desconocer decisiones tomadas al interior de los procesos, a menos que éstas sean producto de vías de hecho, las cuales no aparecen en el trámite hasta ahora seguido en contra del accionante, quien como atrás se dijera, no sólo, libremente, ha dejado de ejercer los recursos que a su disposición tenía en el respectivo trámite, si era que estimaba indebidamente tomada la decisión que le negó la libertad, sino porque además presenta unos argumentos incompatibles con una adecuada hermenéutica sobre las normas procedimentales vigentes, que aún demandadas y con el apoyo conceptual del Procurador General de la Nación en el sentido de ser inconstitucionales, ello no significa que deban inaplicarse pues sobre aquellas gravita la presunción de constitucionalidad.

Así las cosas, el Juez de tutela hállase imposibilitado para intervenir en asuntos cuyo normal y legal curso desarrollan los competentes, sin asomo de vías de hecho en su funcional actuar. Se refrenda el fallo. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fechada el 18 de enero hogaño, por medio de la cual denegó el amparo deprecado por TIBERIO DE JESÚS VARGAS MARÍN. 2. REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión conforme a los establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria